¿Cómo se deben desarrollar los procesos ejecutivos de insolvencia donde existen otros demandados?
09 de Noviembre de 2017
La Sala Civil de la Corte Suprema, a través del análisis dogmático y jurisprudencial tanto del artículo 20 como del 70 de la Ley 1116 del 2006 (régimen de insolvencia empresarial), concluyó que el incumplimiento del juez de la ejecución del deber de informar al ejecutante la existencia del proceso de insolvencia, entre los tres días siguientes a que se sepa de su inicio para que se defina el paso a seguir, “no conlleva una pérdida automática de competencia ni mucho menos la terminación arbitraria del compulsivo, pues nada dicen las normas al respecto”.
De ahí que, para la Sala, al no estar consolidado ningún motivo de invalidación por continuar un ejecutivo con posterioridad al comienzo de un proceso de reorganización, cuando se desvincula de aquel al deudor insolvente y se prosigue contra los avalistas, ya sea por manifestación expresa del acreedor o su silencio, “mucho menos se configura una violación a la garantía constitucional al debido proceso que impone el artículo 29 de la Constitución Política de 1991”.
Así, cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en incapacidad de cumplir, los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso. El incumplimiento de esta directriz genera nulidad.
Por el contrario, cuando los créditos están respaldados por terceros, la remisión del expediente en curso no es inmediata ni las consecuencias de la apertura del concurso se extienden indefectiblemente a los coobligados, precisa la alta corporación.
Por último, recordó que la finalidad de dicho régimen es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, siempre bajo el criterio de agregación de valor y sin que conlleve el desconocimiento de las garantías y privilegios con que cuentan los acreedores (M. P. Ariel Salazar Ramírez).
CSJ Sala Civil, Sentencia SC-168802017 (11001020300020160047900), 18/10/17
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta