Aunque tienen el mismo fin, liquidación privada y judicial se regulan y tramitan de distinta forma (9:55 a.m.)
27 de Marzo de 2015
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Nota:
100440
Si bien la liquidación privada o voluntaria y la liquidación judicial tienen por objeto la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, el trámite de una y otra son diferentes. En el caso de la liquidación voluntaria, que se rige por los artículos 225 a 249 del Código de Comercio, corresponde al administrador informar a los acreedores sobre el estado de la sociedad, mediante aviso en un periódico de amplia circulación y en las oficinas y establecimientos de comercio de la misma; elaborar el correspondiente estado financiero de inventario (activo, pasivo y patrimonio) dentro del mes siguiente a la fecha de la disolución y solicitar su aprobación; realizar las actividades a que alude el artículo 238 ibídem, sobre funciones de los liquidadores, entre las que se encuentra la venta de activos sociales; pagar las obligaciones sociales, observando la prelación de créditos, y convocar a la asamblea o junta de socios para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de adjudicación de bienes. Por su parte, la Ley 1116 del 2006 dispone que se procederá de manera inmediata a la liquidación judicial cuando el deudor lo solicite directamente o cuando abandone sus negocios, por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa, por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades, por petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del 50 % del pasivo, y por solicitud expresa de inicio del trámite por parte de una autoridad o representante extranjero, entre otros casos.
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