12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales no pueden ser considerados coautores

26 de Octubre de 2022

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En el caso de una obra audiovisual se debe diferenciar al creador (autor) de quienes interpretan determinados pasajes (artistas intérpretes). Así, mientras el primero da vida a la historia y por haberla concebido goza de un derecho de autor, el segundo, por ejecutar fragmentos de esa idea previamente concebida, apenas es titular de un derecho derivado o conexo.

Así, por más que los distintos artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales contribuyan con componentes completamente originales a la obra, que constituyan expresión de su personalidad, no podrán ser considerados coautores, en tanto su rol por sí mismo y de manera individualizada no es susceptible de caracterizarse como una obra, pues su intervención solo se explica en función de los demás elementos de la creación audiovisual de la que forma parte.

Ahora bien, los intérpretes y ejecutantes, al igual que los autores, gozan de dos tipos de prerrogativas: unas patrimoniales y otras morales. Las primeras consisten en la facultad de “autorizar o prohibir”:  a) la fijación; b) la reproducción; c) la comunicación al público; d) la transmisión o, en general, “cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones”.

Se aclara que una vez el artista autoriza la fijación se extingue el derecho que tiene el artista intérprete para restringir la comunicación al público y explotación económica de la obra que incorpora su interpretación, pues tales derechos ahora radican en el autor de la obra audiovisual.

De tal manera que la autorización del artista intérprete o ejecutante otorga al director los derechos de explotación económica de la obra audiovisual, deviene innecesaria la “cesión de derechos patrimoniales”, tanto más cuando, por virtud de su asentimiento, cesa el derecho que tiene de prohibir la fijación, reproducción y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones.

No obstante la autorización aludida, el artista intérprete o ejecutante conserva el derecho a una “remuneración equitativa”. Dicha retribución está contemplada en la Ley 1403 del 2010, que adicionó el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, y que dio lugar a que los productores que reciben un pago por la explotación de obras audiovisuales compartan los beneficios con los artistas intérpretes o ejecutantes, que, si están asociados a una sociedad de gestión colectiva, tienen derecho de remuneración a través de sociedades de la que hacen parte (M. P.: Manuel Alfonso Zamudio Mora).

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