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Factura no basta para demostrar prestación del servicio en liquidación obligatoria

13 de Noviembre de 2014

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El Consejo de Estado recordó que el procedimiento de liquidación obligatoria que regula el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es de carácter universal, forzoso y de aplicación preferente. En ese sentido, advirtió que los actos de aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos son verdaderos actos administrativos y se rigen por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

 

La corporación reiteró que los acreedores de una entidad sometida a liquidación forzosa administrativa deben hacer valer sus reclamaciones en el procedimiento y bajo las normas especiales que rigen la materia; además, indicó que una vez decretada la apertura de la liquidación, la jurisdicción ordinaria pierde competencia para conocer los procesos de ejecución y las reclamaciones causadas antes de la orden de liquidación.

 

En el caso analizado, declaró la excepción de cobro de lo no debido, por falta de prueba de la prestación efectiva del servicio, al advertir que la sola factura no basta, pues es necesario que el acreedor demuestre la efectiva prestación del servicio.

 

Cuando se trata de un servicio de atención médica en salud, cuya debida prestación está siendo discutida en sede judicial, el juez no puede limitar su labor a verificar que los informes acerca del servicio hayan sido radicados, sino que debe valorar el contenido de los soportes presentados al proceso, para corroborar que correspondan al servicio ordenado y prestado, pues solo así se puede establecer la obligación de pago y motivar una condena contra la EPS o entidad obligada, agregó.

 

Sobre la cesión de un contrato estatal, el Consejo recordó que es viable bajo las reglas de los artículos 887 a 896 del Código de Comercio, aplicables por disposición del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Para el caso de los contratos intuitu personae, la cesión contractual requiere de la “aceptación del contratante cedido”, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 887 del Código de Comercio.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020050174201 (34899), jun. 25/14, C. P. Hernán Andrade)

 

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