Una mirada crítica al alcance de la solidaridad laboral entre contratante y contratista
La jurisprudencia y la doctrina deben distinguir entre las actividades complementarias o de soporte y las actividades necesarias permanentes.
19 de Mayo de 2026
Jesús David Corredor
Abogado consultor
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera inveterada que la configuración de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de forma automática. Para su activación, concurren dos requisitos sine qua non que el juzgador debe verificar: (i) la calidad de beneficiario de la obra o el servicio por parte del contratante y (ii) la afinidad o conexidad funcional entre las actividades ejecutadas por el contratista y el giro ordinario de los negocios de la empresa beneficiaria.
Bajo esta hermenéutica, la responsabilidad no se extiende por el simple hecho del vínculo comercial; por el contrario, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las labores desarrolladas deben estar integradas a la estructura productiva o a la actividad económica principal del contratante. Aquellas tareas que resulten extrañas o ajenas a la misión institucional del beneficiario rompen el nexo de solidaridad, impidiendo que este último deba responder por las acreencias laborales que el contratista adeude a sus operarios.
Esta prerrogativa no es otra cosa que un mecanismo de garantía y protección del crédito laboral. Su propósito central es blindar al trabajador frente a posibles maniobras de insolvencia o el uso de esquemas de contratación con terceros que carecen de solvencia económica (CSJ SL13686-2017). En definitiva, la solidaridad busca prevenir el fraude a los derechos sociales, evitando que mediante la interposición de empleadores de menor capacidad o “empresas de fachada”, se diluya la responsabilidad del verdadero beneficiario de la fuerza de trabajo (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y SL, 1° mar. 2010, rad. 35864)
No obstante, al desatar las controversias sobre solidaridad en el marco de los procesos ordinarios, se observa con preocupación cómo la administración de justicia suele incurrir en una suerte de exégesis formalista. En lugar de realizar un análisis sustancial sobre la conexidad técnica de las operaciones, los juzgadores suelen limitarse a un cotejo literal de los objetos sociales consignados en los certificados de existencia y representación legal. Esta práctica ignora el principio de primacía de la realidad, pues omite indagar si las actividades ejecutadas en el terreno coinciden efectivamente con las facultades estatutarias. Al desatender la naturaleza material de la relación y el nexo funcional entre contratante y contratista, la judicatura corre el riesgo de declarar solidaridades automáticas basadas en abstracciones corporativas, alejándose de la verdadera dinámica prestacional que debe regir el fallo.
Bajo esta perspectiva, resulta imperativo que los jueces de la República trasciendan el examen de los documentos y acudan a los medios probatorios legalmente reconocidos para determinar si la actividad contratada coexiste, en la práctica, con el núcleo operativo del beneficiario. La aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) exige una labor de campo judicial orientada a desvirtuar o confirmar la existencia de labores extrañas al giro ordinario de los negocios, una distinción que define la frontera de la responsabilidad patrimonial.
Si bien el primer presupuesto –la calidad de beneficiario de la obra– suele ser un hecho pacífico en el proceso, la conexidad funcional y técnica entre la obra desarrollada y la actividad normal de la empresa debe abordarse con suma diligencia. Corresponde al juzgador, en su función de director del proceso, y a la parte actora, en cumplimiento de su carga probatoria, aportar los elementos que permitan alcanzar una certeza jurídica libre de duda razonable. Solo mediante este escrutinio riguroso de la realidad procesal se garantiza que la solidaridad laboral no se convierta en una sanción automática, sino en una consecuencia legítima de la integración de actividades en una misma unidad económica.
Sin embargo, es fundamental precisar que la conexidad entre la labor ejecutada y el giro ordinario de los negocios debe trascender la periferia de la actividad empresarial. No basta con una relación tangencial destinada a satisfacer necesidades operativas de soporte; se requiere una integración sustancial en la cadena de valor del beneficiario. En otras palabras, la solidaridad no puede derivar de la simple contratación de servicios tercerizados que, aunque necesarios para el funcionamiento administrativo –como los servicios tecnológicos o de soporte de TI–, resultan ajenos al ramo económico principal del contratante.
Admitir lo contrario desnaturalizaría la figura de la tercerización, convirtiendo cualquier contrato de prestación de servicios en un foco automático de solidaridad laboral. La jurisprudencia y la doctrina deben, por tanto, distinguir entre las actividades complementarias o de soporte y las actividades necesarias permanentes. Solo estas últimas, al estar intrínsecamente ligadas al objeto core del negocio, son las que tienen la virtualidad de activar el régimen de responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, protegiendo así la seguridad jurídica de las empresas que acuden a una subcontratación técnica y especializada.
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