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Noticias / Laboral


Tiempo de servicio militar obligatorio es computable para la pensión de invalidez

27 de Septiembre de 2023

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Nota:
167083

A la Corte Suprema de Justicia le correspondió establecer si un tribunal superior se equivocó al concluir que es viable computar el tiempo del servicio militar obligatorio y si erró al aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en razón a que la invalidez del demandante se estructuró antes.

Para la alta corte, en la actualidad es pacífica la posición a que el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para obtener la densidad de semanas exigidas para causar las prestaciones pensionales contempladas en el Sistema de Seguridad Social, no solo como lo sugiere la censura respecto de la de jubilación o vejez, sino que también se incluye la prestación de invalidez.

De otra parte, la Sala Laboral se cuestionó si en el presente asunto se está dando aplicación retroactiva a lo previsto por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en razón a que la invalidez del accionante se estructuró el 7 de septiembre de 1990. Al respecto, precisó que el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la citada normativa, sino que es la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos que venía contemplada incluso con anterioridad a lo previsto por el artículo 216 de la Constitución Política.

Así que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 reafirmó el interés que desde los inicios el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derechos que trajo consigo el renovado pacto social, entre ellos el derecho a obtener la pensión de invalidez.

Por lo anterior, indicó que el tribunal no se equivocó al contabilizar dicho tiempo para efectos de conceder la prestación de invalidez reclamada por el demandante. Finalmente, puso de relieve que el derecho a la seguridad social, concretamente la pensión de invalidez, es fundamental e irrenunciable, como igualmente lo dispone el artículo 48 de la Constitución Politica, lo que significaba que cuando estaba de por medio esta clase de derechos le correspondía al operador judicial realizar un análisis con apoyo en otras fuentes que igualmente fueran aplicables al asunto, y en tales condiciones no se equivocó la colegiatura al traer en su apoyo la doctrina constitucional que sobre el particular está contenida en los siguientes pronunciamientos: sentencias SU-313/20,  C-836/01 y T-175/14 (M. P.: Martín Emilio Beltrán Quintero).

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