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10 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Precisan por qué interrupción de la prescripción de mesadas pensionales se da por una sola vez

02 de Junio de 2023

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Sancionan a abogada por iniciar demanda aunque su mandante había fallecido (Freepik)

El derecho pensional, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo tienen vocación de verse afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales, dado que no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho; en cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales sí puede sostenerse su exigibilidad, para a partir de allí empezar a contar el término trienal de prescripción.

Se tiene que el fenómeno de la prescripción extintiva opera por el transcurso del tiempo, exactamente pasados tres años contados desde que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliadopor una sola vez, momento a partir del que comienza a contarse de nuevo el trienio.

Igualmente, teniendo en cuenta que la pensión de vejez es una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, es claro que se pueden presentar múltiples interrupciones, ya que cada mesada pensional tiene un término de contabilización. Esto es así porque cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a cada mensualidad u obligación, de manera que, efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha.

Así que cuando la legislación laboral precisa que la interrupción del término prescriptivo se da por una sola vez, ello es así cuando se trata de una acreencia exigible en única fecha, pero en el caso de las mesadas pensionales cada una de ellas corre conforme a su propia data de exigibilidad, teniendo en cuenta que es una prestación de tracto sucesivo. De ahí que la reclamación solo puede interrumpir el plazo frente a las causadas hasta ese momento, no las posteriores, porque aún no se han consolidado y, por consiguiente, no son exigibles (M. P.: Olga Yineth Merchán Calderón).

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