Pensión especial de vejez de la Ley 797 no es asimilable a pensión de invalidez de origen común
25 de Mayo de 2021
Reproducir
Nota:
125320
La Corte no casó una sentencia que negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez al demandante. Al resolver el recurso, la Sala señaló que no era procedente la pretensión por cuanto “[l]a pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 del 2003 tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o incluso la otorgada por riesgos laborales”. En este sentido precisó que dicha pensión no puede entenderse como “una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez”. Explicó que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez “comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre estas una relación o interacción conceptual”. Al revisar el régimen que debe seguirse para verificar la condición que da lugar a la pensión, la Corte concluyó que “la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones [es] una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada” (M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz).
Opina, Comenta