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Régimen de transición solo conservó lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de prestación

Un fallo explica que el ingreso base de liquidación y otros aspectos quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley seguridad social, por lo que no es posible acudir a disposiciones precedentes
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02 de Marzo de 2018

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El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Frente los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, el fallo advirtió que estos quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley seguridad social, por lo que no es posible acudir a disposiciones precedentes. (Lea: El régimen de transición pensional excluye el ingreso base de liquidación: Corte Constitucional)

 

Sumado a ello, indicó la corporación que el concepto ‘monto’ hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de remplazo que se aplica, mas no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por lo tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión son diferentes.

 

Ingreso base de liquidación

 

El alto tribunal de justicia aseguró que el ingreso base de liquidación de la pensión de personas beneficiarias del régimen de transición que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100, les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 ídem.

 

Y cuando a esas personas beneficiarias del régimen de transición les faltaren 10 años o más para consolidar su derecho, el ingreso base de liquidación se liquida de acuerdo con lo contemplado en el

artículo 21 de la Ley 100. (Lea: Así es el criterio jurisprudencial para interpretar el régimen de transición de la Ley 100)

 

Con todo lo anterior, no se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, porque es en virtud del mandato expreso de la Ley 100 que el cálculo debe hacerse en esa forma, concluyó el fallo (M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-0572018 (63895), Ene. 24/18

 

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