¿Quién debe resolver la multiafiliación al Sistema de General de Pensiones de un trabajador?
04 de Julio de 2018
A través de una sentencia de tutela, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional aseguró que cuando se presenta el fenómeno de multiafiliación de un trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) les corresponde a las administradoras pensionales involucradas realizar las gestiones correspondientes para dirimir dichos conflictos.
Lo anterior como quiera que estas sociedades cuentan con la posibilidad de establecer los mecanismos de resolución de dicha irregularidad. La providencia recordó que el SGSSP contempla dos regímenes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Previamente a la explicación indicada, la providencia también recordó que el SGSSP contempla dos regímenes:
- Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida y,
- por el otro, el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Estas clases, según lo indicado en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, son excluyentes entre sí, en el sentido de que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a las dos o distribuirlas entre las mismas. (Lea: Solicitar certificación de vinculación a otra EPS para desafiliar a una persona es improcedente)
Además de la prohibición establecida en la Ley 100, el ordenamiento jurídico colombiano prevé lo mismo en el Decreto 3995 de 2008, pues reitera la prohibición de que los afiliados realicen una múltiple vinculación entre regímenes.
La corporación explicó que la anterior prohibición obedece a varias razones, entre ellas la diferenciación en la lógica de operación y financiamiento de cada uno de los regímenes y la necesidad de tener clara la entidad a cargo de realizar el pago de la prestación económica causada.
Ello toda vez que frente a la pensión de invalidez le corresponde responder al fondo al que se encontraba cotizando la persona al momento de estructurarse la merma requerida, concluyó el fallo (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
Corte Constitucional, Sentencia T-202A, Mayo 25/18
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