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Intereses moratorios no proceden por reajuste pensional

08 de Mayo de 2018

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Solo se deben reconocer los intereses moratorios siempre que lo otorgado sea el reconocimiento de la prestación pensional de manera completa, recuerda la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia.

 

En ese orden, cuando a lo que se accede es a la reliquidación o el reajuste de la pensión ya otorgada no es posible reclamar el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

Lo anterior partiendo de la base de que la génesis de los intereses obedece a una necesidad resarcitoria y protectora frente a los derechos pensionales que no hayan sido reconocidos.

 

Por lo tanto, ordenar una reliquidación de la mesada pensional supone que el derecho ya fue adjudicado, aunque de manera errónea.

 

Al respecto, la Sala Laboral, en Sentencia SL-1642018, explicó:

 

“En lo que concierne a este punto, basta con recordar que a juicio de esta Corporación los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones, pero no frente a su pago incompleto o deficitario”.

 

Prescripción

 

Otro tema analizado en el fallo es el de la prescripción, a propósito del cargo que sustentaba, en el caso analizado, que el tribunal había incurrido en el error de hecho consistente en “no dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción”.

 

Luego de otorgar la razón al recurrente, la corporación recordó el alcance del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, a efectos de contabilizar el término prescriptivo de tres años para el reconocimiento de la diferencia en las mesadas pensionales insolutas.

 

En tal sentido, la referida norma establece:

 

“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo rescrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

 

Según la Sala, de su lectura se desprende que para su reconocimiento se requiere, por una parte, determinar la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación que le fuera reconocida la pensión en los términos establecidos por la ley y, por la otra, identificar el momento en el cual se interrumpió la prescripción.

 

Todo esto teniendo en cuenta que la prescriptibilidad se predica de las mesadas o valores causados con ocasión del reconocimiento de la pensión, pero no sobre el derecho en sí mismo (M. P. Ana María Muñoz - Sala de Descongestión).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-11602018 (49457), Mar. 7/18

 

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