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Indexación procede para todas las pensiones, sin importar su origen, fecha de causación o exigibilidad

18 de Noviembre de 2024

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La actualización del ingreso base de liquidación que sirve para calcular la primera mesada pensional procede respecto de todas las pensiones, independientemente de su origen, fecha de causación o exigibilidad, pues se trata de un derecho de todos los pensionados que promueve el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual y, por ende, existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, asunto que ha aceptado la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis no prosperó el reparo de la censura, pues independientemente de las condiciones o circunstancias en que se concedió el derecho pensional del demandante, este tiene derecho a que se actualice el promedio salarial con el que se otorgó la prestación, ya que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todas las pensiones por igual sin importar su origen, naturaleza, fecha de causación o exigibilidad, pues se trata de un derecho universal.

Y es que la indexación de la base salarial busca remediar la depreciación económica que esta sufre cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que la persona se retira del servicio y goza de la prestación, de modo que su finalidad no es compensar un perjuicio por el pago inoportuno de una deuda, sino actualizar los salarios que se tuvieron en cuenta para calcular el derecho a efectos de que el beneficiario reciba el valor que realmente le corresponde.

En ese sentido, indicó el alto tribunal, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es resarcir la tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales y no, en estricto sentido, actualizar un determinado concepto, de manera que la discusión planteada en cuanto a la mora es impertinente, ya que el debate no se suscitó sobre tal aspecto, sino única y exclusivamente en la procedencia de la indexación (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

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