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Corte explica eficacia de dictámenes de juntas de calificación de invalidez antes de la Ley 100

02 de Marzo de 2015

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de una pensión de invalidez, al encontrar que el juez de instancia le restó eficacia al dictamen de invalidez del 42,70 % que una junta de calificación hizo en enero de 1979.

 

De acuerdo con el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y el artículo 102 del Decreto 1650 de 1977, el pago de la pensión de invalidez se originaba con una pérdida superior al 20 %. Para su cálculo, se procedía a determinar el valor de lo cotizado en las 12 semanas anteriores a la fecha de ocurrencia del hecho invalidante.

 

La Corte advirtió que las juntas también están habilitadas para declarar la pérdida de la capacidad laboral antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues el propósito de la norma fue elevar el nivel técnico de calificación y adecuarlo a las nuevas tendencias de seguridad social, al punto que se adoptó el manual único de calificación (Decreto 917 de 1999), con base en criterios de la Organización Mundial de la Salud.

 

En este contexto, concluyó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral era válido y reiteró que la normativa aplicable a las pensiones de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de dicho estado (Sentencia 31668 del 2008).

 

En el fallo, la Corte reseñó la normativa anterior a Ley 100, así:

 

El Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 reglamentó los riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. También diferenció los tipos de incapacidades:

 

  • La temporal, que se limita al tiempo de la afección del trabajador.
  • La permanente parcial o impedimento fijo de ciertas funciones por lesión o estado patológico orgánico o funcional.
  • La invalidez o incapacidad permanente y total, que inhabilita la realización de una labor remunerada.

 

El artículo 45 de la Ley 90 de 1946 definió al “inválido” como el “asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas”.

 

Por su parte, el artículo 24 del Decreto 3170 de 1964 definió pensiones graduables, según la incapacidad, e indemnizables a quienes tuviesen incapacidades inferiores al 20 %.

 

Finalmente, la Sala precisó que al cotejar el anterior esquema con el de la Ley 100, se advierte que se mantuvo un carácter técnico científico sobre la valoración completa del estado de salud, e incluso bajo mayores estándares de razonabilidad, se sujetó el dictamen a un concepto de integralidad, en el que se tenga en cuenta:

 

  • La voluntad, es decir, si existe en el individuo la posibilidad de gobernar, escoger o motivar.
  • La habituación que organiza los hábitos y las rutinas.
  • La ejecución a partir de la cual se estudian las estructuras utilizadas para producir el desempleo ocupacional.

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-13545 (42282), oct. 1º/14, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón)

 

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