Laboral
Coordinación de actividades que ejecuta un contratista no implica subordinación laboral
27 de Marzo de 2015
La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o, incluso, tener que reportar informes de resultados.
Las anteriores conductas no implican, para el Consejo de Estado, la configuración de la subordinación como elemento propio de una relación laboral.
De acuerdo con el alto tribunal, si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, esto puede deberse a que este personal no alcanza a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace necesaria la contratación de personas ajenas a la entidad.
Cuando esto es así, indicó, resulta obvio que los vinculados por prestación de servicios deben someterse a las pautas de la entidad y a la forma como se encuentran coordinadas las distintas actividades, sin que ello implique dependencia respecto al contratante.
A juicio de la corporación, sería absurdo que los contratistas ejecuten sus servicios sin tener en cuenta las políticas establecidas y las horas en que no se les necesita. En ese contexto, precisó que en vez de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.
Prestación de servicios
A partir de la Sentencia 19990003901 (IJ-0039) del 18 de noviembre del 2003, la Sección Segunda estableció algunas pautas frente a los contratos de prestación de servicios, que, a la fecha, se mantienen vigentes. En dicha oportunidad señaló lo siguiente:
1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.
2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no necesariamente confiere el estatus de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
3. No existe violación del derecho a la igualdad por el hecho de la suscripción de contratos de prestación de servicios, pues la situación del empleado público, que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica, es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.
No obstante, recordó que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
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