La Ley 2452 de 2025: entre la novedad y la oportunidad
La norma es una revolución de la que todavía ninguno de los interesados en la disposición somos conscientes de ella.
12 de Mayo de 2026
Carlos Adolfo Prieto Monroy
Miembro del Observatorio Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana
El pasado 6 de abril, entró en vigencia el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, evento que implica una revolución en la legislación procesal en materia laboral, desde luego, pero también en el escenario más amplio del derecho procesal colombiano. Una revolución de la que todavía ninguno de los interesados en la disposición –ni abogados, ni jueces, ni magistrados, ni empleados judiciales, ni administradores de la Rama– somos conscientes de ella.
Porque la Ley 2452 no solamente “modificó los trámites” o se limitó a “reemplazar” al “código del 48”: este código, si funciona –y tiene que funcionar– entraña una transformación fundamental de la función judicial y de la identificación y resolución de conflictos jurídicos en el ámbito de las relaciones laborales dependientes y de los afiliados e instituciones del Sistema de Seguridad Social, en tanto se trata de una reforma estructural del sistema de resolución de conflictos en asuntos laborales y de la seguridad social.
Se trata del primer código procesal pospandémico, concebido desde el principio de su redacción de ese modo y, por lo mismo, es el primer código procesal hijo de su tiempo, nativo digital.
Y lo es no porque se limite a proponer la jaculatoria de “aplicar las tecnologías de la comunicación y de la información”, sino porque se estructura, precisamente, a partir del uso de esas herramientas, que todos hemos incorporado inconscientemente en nuestra vida cotidiana, pero de las que recelamos al momento de utilizarlas en serio en la actividad jurisdiccional, por la razón que fuere... y todos tenemos alguna.
Ahora, el artículo 76 es categórico al señalar que en las actuaciones judiciales de y ante la especialidad laboral y de la seguridad social “se usará la tecnología disponible para la automatización de procesos con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y ampliar su cobertura ...”, lo que se manifiesta en instituciones que abarcan desde la posibilidad de establecer un reparto único nacional, pasando por el soporte material de la demanda y la contestación, las notificaciones, los traslados, las comisiones, la práctica de las medidas cautelares y las diligencias de remate, entre otras.
Y esa implementación plantea un primer reto: tener a disposición un sistema procesal que esté en condiciones de permitir la aplicación de las normas que contienen ese mandato “tecnológico”. Ese sistema procesal comprende:
(i) el compromiso institucional de la consolidación;
(ii) las disposiciones procesales;
(iii) la capacidad tecnológica para contar con barandas digitales intuitivas y robustas;
(iv) la formación de magistrados, jueces, funcionarios y abogados;
(v) la necesaria ampliación de la planta de personal de los despachos y la creación de los que exige el régimen de competencia funcional establecido en la disposición.
Por cuenta de (i), ya se logró (ii) y se trabaja en (iii) y (iv); desde luego que hay que trabajar mucho en (v)... y la vigencia del código es el mandato para persistir, insistir y no desistir en su realización.
Pero la revolución procesal que implica la Ley 2452 no se limita al plano operativo o logístico; alcanza, y de manera relevante, el ámbito dogmático y conceptual, al establecer que los procedimientos judiciales deben ser oportunos en su resolución y que los jueces de todos los niveles jurisdiccionales dirigen el proceso no solo en cuanto a su eficiencia y oportunidad, sino, fundamentalmente, como impartidores de una justicia que resuelva los conflictos a partir de la reparación y de la recuperación de las relaciones humanas que subyacen a las controversias propias de la especialidad jurisdiccional.
Hablar de tutela judicial efectiva debería ser un pleonasmo, pero no es así: la resolución oportuna de los asuntos judiciales es un issue propio de cualquier sistema procesal, derivado de la escasez crónica de tiempo y de jueces, máxime por la introducción de procedimientos, niveles jurisdiccionales de competencia y redistribución de asuntos derivada de la nueva arquitectura de la especialidad. Así las cosas, ese propósito (que también es el de todos los que hacemos parte del sistema judicial) está condicionado a que todos apostemos por hacerlo realidad. Volviendo a lo dicho, ya tenemos (i), y no podemos dejarlo decaer, porque de ella depende todo lo demás. Este es el segundo reto.
Hablar de un juez director del proceso tampoco es novedad, pero sí lo es incorporarles a sus atributos los criterios teleológicos de lo que se ha dado en llamar justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica. Si bien la justicia transicional ya ha adoptado esos postulados en el contexto de la implementación de los acuerdos de paz, en el ámbito de la conflictividad laboral y de la seguridad social, que es lo que ocupa la atención de la especialidad jurisdiccional, es necesario el entendimiento y la adecuación de sus preceptos. Y ese es, precisamente, el tercer reto que se nos ofrece, consistente en entender el alcance de la función judicial laboral y de la seguridad social, para concebir y diseñar las fórmulas que permitan a las instancias acercarse a la materialización de estos enfoques jurídicos y judiciales.
Luego de 78 años de su establecimiento y 17 desde su última reforma relevante en tanto régimen especial, el sistema de resolución de conflictos jurídicos laborales y de la seguridad social es objeto de una revolución estructural y conceptual, que plantea retos y desafíos que la Rama Judicial, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que habrá de asumir y empezar a resolver, puesto que el éxito del sistema que dispone el código es el de la Rama Judicial como garante y bastión de la democracia.
Y no tenemos precedente.
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