Ineficacia del traslado pensional se centra en el deber de información
16 de Febrero de 2022
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar en juicio el cumplimiento del deber de información, puesto que exigirle al afiliado una prueba es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil.
Esta inversión en la carga de la prueba tiene su razón de ser en que las relaciones entre la AFP y los afiliados están en un plano desigual, pues mientras la primera tiene una estructura corporativa, especializada, experta y profesional que les permite acentuar una posición en el mercado y el control de la operación, los segundos se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas que muchas veces no conoce ni domina.
Por otra parte, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que la carga probatoria que recae en la AFP esté condicionada a que la persona afiliada sea beneficiaria del régimen de transición o esté próxima a consolidar el derecho pensional. Lo anterior porque la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si dicho requisito para su eficacia se cumplió o no.
Teoría de los actos de relacionamiento
Afirma Colpensiones que afiliarse a otras administradoras del mismo régimen pensional, bajo la teoría de los actos de relacionamiento, puede denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS; sin embargo, explica la Sala, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema.
Se reitera que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada, y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez)
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