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Indemnizar a aprendices por accidentes en el trabajo no desvirtúa carácter no laboral del contrato

18 de Diciembre de 2019

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Una sala de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la protección del aprendiz no se agota en la incontrovertida naturaleza no laboral del contrato de aprendizaje, como está previsto en la actualidad.

 

La actividad que desarrolla esta población está, a su juicio, plena y especialmente protegida por el Estado, bajo el concepto amplio de “trabajo”, conforme a la Organización Internacional del Trabajo y, por ende, resulta viable aplicar, por analogía, los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone al empleador la obligación de indemnizar plenamente los perjuicios derivados de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuando exista prueba de su culpa.

 

Lo anterior es procedente no solo por las razones de protección al trabajo, como actividad humana generadora de valor en el marco de una economía de mercado, también porque la responsabilidad que se deriva del referido artículo 216 contiene intrínsecamente un carácter civil y contractual, de modo que en el escenario de un contrato de aprendizaje conviene evaluar la responsabilidad que le asiste al patrocinador en el resarcimiento de los perjuicios que contractualmente ocasione a quien le presta un servicio, sin que por ello se reconozca el carácter laboral de esa relación.

 

Para la Sala, en estos casos se extienden las consecuencias tuitivas  que se derivan de la normativa que regula la responsabilidad civil del empleador a  un contexto en donde, en análogas circunstancias, existe una relación entre el patrocinador y el aprendiz.

 

En efecto, el sujeto prestador del servicio, sin ser considerado trabajador, sí está amparado por el concepto amplio de trabajo que consagra el artículo 25 superior.

 

Y es que la actividad del aprendiz no solo es un quehacer humano protegido constitucionalmente, sino que, al ser subordinado respecto de las materias propias del aprendizaje, debe ser cubierto frente a los actos dañosos que puedan ser ocasionados por la negligencia o ligereza del patrocinador.

 

La analogía, entonces, sirve de vehículo para garantizar toda esta protección, sin que por ello resulte lesionado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades cuando la negación de los efectos extensivos del artículo 216 se funda, exclusivamente, en la naturaleza no laboral de la relación (M. P. Ana María Muñoz, magistrada de descongestión).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-49652019 (73257), 10/08/19.

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