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Imprescriptibilidad del derecho pensional no aplica a indemnización de perjuicios por daño causado con traslado de régimen

08 de Septiembre de 2023

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Se estudiará constitucionalidad del fuero en procesos penales contra el Presidente de la República y altos funcionarios (Freepik)

El derecho pensional no prescribe, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo.

Sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la sociedad administradora del fondo de pensiones (AFP) respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

De allí que sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización.

De lo dicho se resalta que no es posible asimilar la prescripción de la acción para demandar la indemnización con el derecho a la pensión, pues el hecho de que la cuantía a pagar a título de resarcimiento del daño se pueda obtener en parte del eventual valor de la mesada al interior del régimen de prima media con prestación definida (RSPMPD), no cambia su naturaleza indemnizatoria única y tampoco el término extintivo de la acción consagrado claramente en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

En ese orden, para la Corte Suprema no erró el tribunal al concluir que en el caso bajo estudio prescribió la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios, por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que el 6 de noviembre del 2003 el demandante supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión con su traslado al RAIS, en atención de la comunicación enviada por la administración contentiva de las condiciones pensionales; la pensión le fue reconocida el 6 de junio del 2012 y presentó la demanda el 11 de enero del 2018, es decir, más de 17 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio y más de cinco años desde que corroboró el monto de la pensión es decir, mucho tiempo después de trascurridos los tres años que consagra el mencionado artículo 151 (M. P.: Jimena Isabel Godoy Fajardo).

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