Laboral
Recuerdan alcance del régimen de transición para los maestros con derecho al reconocimiento de la pensión gracia
09 de Febrero de 2017
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que no estuviesen recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 037 de 1933 precisó que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida.
Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación.
Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, última fecha en que quedó perfeccionado.
En tal virtud, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la Ley 091 de 1989 no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, amparó la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales quedaron inmersos dentro de la nacionalización a 31 de diciembre de 1980.
En efecto, en esa fecha se consagró el régimen de transición sobre el cual la Sala Plena de la corporación, en sentencia de 26 de agosto de 1997, ya había precisado el ámbito de aplicación.
Al respecto, resaltó que en dicho pronunciamiento se concluyó lo siguiente:
i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal.
ii) La vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto.
iii) La conclusión de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980.
iv) La excepción referida a que la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación), limitada a docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberían reunir, en todo caso, los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio (C. P. Gabriel Valbuena).
CE Sección Segunda, Sentencia 25000232500020120157901 (37212014), 07/12/16
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta