Decisión de tribunal de arbitramento no desmejorar situación de trabajadores
03 de Octubre de 2022
Si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva, o del laudo si es del caso, objeto de denuncia por parte de la empresa, siempre que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, ello no significa que el tribunal puede reducir los beneficios que regían al momento de iniciarse el conflicto colectivo, pues además de ser contradictorio con los fines de la negociación colectiva para los trabajadores conllevaría al desconocimiento del mínimo de derechos que ya tenían adquiridos, lo cual trasgrede la prohibición del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso bajo estudio, una serie de derechos que existían desde un laudo del 2018 fueron limitados única y exclusivamente a los trabajadores con contrato a término indefinido, marginando a los demás trabajadores contratados bajo otras modalidades contractuales, lo que llevaría contratar solamente bajo término fijo para no pagar esos derechos, afectando a trabajadores y al sindicato, dado que no se afiliarían a la organización.
La Sala Laboral de la Corte Suprema le dio la razón a la organización sindical, por encontrar que esa parte del laudo resulta violatoria del derecho a la igualdad ante la ley. Indica que no todo trato diferente es discriminatorio, pues la igualdad implica que se debe tratar igualmente a lo que es igual y desigualmente a lo que es desigual. Sin embargo, para que los árbitros pudiesen distinguir entre los destinatarios del laudo con contrato de trabajo a término indefinido y los que no lo tienen, con el fin de reconocer esos beneficios económicos, sin que esto llegaré a ser discriminatorio, la distinción o trato diferente debe superar un juicio de razonabilidad, esto es, requiere de “objetividad, finalidad, adecuación y proporcionalidad”.
De acuerdo con lo anterior, para que la distinción en el trato sea razonable se requiere que:
i) La condición fáctica que se invoca como criterio para diferenciar sea objetiva, es decir, debe corresponder a una situación fáctica particular o diferente, o debe corresponder a una circunstancia en que el sujeto se encuentra o a relaciones entre características o situaciones.
ii) Que el tratamiento diferente persiga una finalidad razonable, pues la sola objetividad no alcanza por sí sola la razonabilidad.
iii) El trato diferente tiene que ser adecuado a la finalidad pretendida.
iv) Que haya proporcionalidad entre el trato desigual y la finalidad (M. P.: Omar Ángel Mejía Amador).
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