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03 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Deber de asumir incapacidades por enfermedad común no está condicionado a alguna calificación de capacidad

01 de Septiembre de 2021

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Nota:
131845

La Corte Constitucional concedió la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital de la accionante, quien argumentó que debido a su delicada situación de salud ha estado incapacitada por más de tres años y el pago de ello se realiza de forma tardía y en algunos casos no ha recibido el dinero.

En tal sentido, explicó que el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y, con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común o por enfermedad profesional. 

Lo anterior, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se vea disminuida, en virtud del principio de solidaridad que rige el SGSSS. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional) y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado en el tiempo.

 

También precisó que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado no se encuentra sujeto a alguna condición. Además, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540 quedó a cargo de las EPS y, desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado. (Lea: ¿Dictamen de la junta de calificación de invalidez es prueba solemne?)

Igualmente, el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

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