Última unificación de criterio sobre el incremento pensional por persona a cargo
10 de Abril de 2019
En un proceso de tutela que acumuló 11 expedientes, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en torno a la prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
Dicha norma establece que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
A. En un 7 % sobre la pensión mínima legal por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes, o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario.
B. En un 14 % sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos no podrán exceder del 42 % de la pensión mínima legal.
De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el mencionado artículo 21 del Decreto 758 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994, esta última fecha en la cual la Ley 100 entró a regir. (Lea: El derecho a la pensión no surge a la vida jurídica desde la declaración judicial)
Tal derogatoria, resuelve el fallo, resultó en que los derechos de incremento que previó tal normativa dejaron de existir a partir de la mencionada fecha, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite.
Así las cosas, la Corte encontró que la institución de la prescripción no se podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1º de abril de 1994.
Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 10 de abril de ese mismo año y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación, mas no las correspondientes mesadas pensionales.
Sin perjuicio de la anterior fundamentación, el alto tribunal recordó que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.
Decisión dividida
Estos fueron los principales argumentos y apartes de los salvamento de voto que presentaron los cuatro magistrados que no estuvieron de acuerdo con la decisión:
Diana Fajardo Rivera |
Gloria Stella Ortiz |
Alberto Rojas Ríos |
José Fernando Reyes |
No se unificó la jurisprudencia que existía sobre el problema jurídico analizado en la providencia, sino que cambió los presupuestos de análisis que la jurisprudencia había tenido en la materia, para llevar a la Corte a tomar una respuesta diferente a la que hasta este momento se había dado.
Se pasó de una lectura fundada en una protección amplia y comprensiva de lo que es pensión, que incluía el fiel respeto a la regla de imprescriptibilidad de las prestaciones de la seguridad social, a una lectura restrictiva del alcance del contenido de este derecho.
Afortunadamente, la decisión que se adoptó en este caso fija jurisprudencia en materia del problema jurídico analizado.
No es un juicio de constitucionalidad abstracto ni de vigencia de las leyes, que tenga algún tipo de efecto erga omnes o que genere jurisprudencia de forma general y para cualquier situación posible. |
Más que unificar la jurisprudencia en relación con el derecho de los accionantes a percibir el incremento de la mesada pensional en 14 % por cónyuge a cargo y 7 % por hijos menores o en situación de discapacidad, frente a las dos tesis existentes, modificó la línea sostenida mayoritariamente por las salas de revisión.
Se abandonó la aplicación del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario que conforme la tesis mayoritaria había reconocido que esos incrementos previstos formaban parte del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100, de manera que no habían sido derogados y gozaban, por lo tanto, de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad.
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Se acogió la tesis más lesiva para los pensionados, pues, en lugar de examinar cuál interpretación de la normativa era más favorable a esta población, de acuerdo con lo que exigían los postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 superior, prefirió realizar una lectura según la cual los incrementos pensionales no integraban la pensión y no afectaban el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.
La decisión adoptada constituye un retroceso en el ámbito de los derechos sociales y, particularmente, de aquellas garantías de que es titular un sector vulnerable de la población, lo cual no se acompasa con las obligaciones del Estado en la materia, con el principio de progresividad y con la propia jurisprudencia constitucional. |
La Constitución no es neutra frente a la tensión entre sostenibilidad financiera y protección de los derechos fundamentales, sino que establece la necesidad de que el juez constitucional atienda la primacía y protección efectiva de los últimos, al determinar que al realizarse la ponderación no podrá invocarse tal criterio económico para menoscabar las garantías, restringir su alcance o negar su protección, menos contradecir el núcleo dogmático de la Carta Política.
Este reclamo puso en tela de juicio pilares fundamentales de la Constitución encaminados a garantizar la interpretación más favorable a los intereses de los pensionados, salvaguardar el principio pro homine e impedir la regresividad en materia de derechos sociales. |
Corte Constitucional, Sentencia SU-140, Mar. 28/19.
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