Modifican criterio sobre sumatoria de tiempo de servicios con y sin cotización al ISS para pensión de vejez
29 de Julio de 2020
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó, con base en su jurisprudencia, la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
Ello, bajo el entendido de que esta normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. En tal sentido, solo podía configurarse con el cumplimiento de la edad y las semanas de cotización previstas, bajo el presupuesto de que estas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Variación del criterio
No obstante, ante un nuevo estudio y en esta providencia, la corporación modificó el anterior precedente jurisprudencial para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con tiempos laborados a entidades públicas.
Sumado a ello afirmó que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
También agregó que es posible reconocer que, durante la trayectoria profesional de las personas, estas puedan estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
Con todo lo anterior concluyó que las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que estas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
Además, acorde con esta ley, se permitió que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-19472020 (70918), Jul. 1/20.
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