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Actualizado hace 15 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Incumplimiento de obligaciones del empleador o de administradoras de pensiones no es imputable al trabajador

13 de Junio de 2019

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La Corte Constitucional profirió dos importantes providencias de unificación en materia laboral. La primera es la Sentencia SU-140 del 2019, a través de la cual determinó que los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990 para las pensiones mensuales de invalidez y vejez por cónyuge, compañero (a) o hijos menores o inválidos a cargo del beneficiario fueron derogados por la Ley 100 de 1993.

 

La segunda es la Sentencia SU-226 del 2019, la cual precisa que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador.

 

Sentencia SU-140 del 2019

 

En esta providencia la Corporación concluyó que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100, los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Decreto 758 desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica.

 

La discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta insignificante, pues la prescripción extintiva solo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

 

Así las cosas, la Corte revocó las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló en el Decreto 758 y, en su lugar, negó el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

 

Sentencia SU-226 del 2019

 

Por medio de esta providencia, el alto tribunal constitucional enfatizó que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no son imputables ni oponibles al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional.

 

Lo anterior toda vez que las dos partes (empleador y entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Por ello, una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar. (Lea: Consecuencias para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores en pensiones)

 

Obligaciones de la entidad pensional

 

Sumado a ello, la providencia añadió que una vez se ha corroborado que existió una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social y el empleador acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía dicha entidad está obligada a:

 

(i)Fijar el monto adeudado con base en un cálculo actuarial

 

(ii)Recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga

 

(iii)Superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador (M. P. Diana Fajardo Rivera).

 

Corte Constitucional, sentencias SU-226 y SU-140, May. 23/19.

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