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Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Garantía al derecho de petición en materia pensional no se agota con respuestas formales, evasivas o dilatorias

09 de Febrero de 2024

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Nota:
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Derecho a estar informado no se relaciona con consolidación del derecho pensional (Freepik)

La garantía fundamental del derecho de petición en materia pensional no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues exige de la entidad un pronunciamiento consecuente, es decir, afirmativo o negativo respecto de la aplicación de la norma que regula la prestación solicitada.

Así lo indicó la Corte Constitucional al amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, por lo que ordenó al fondo de pensiones cuestionado en un término de 48 horas responder de manera clara, precisa, concreta y de fondo la petición de reconocimiento de pensión de vejez formulada en agosto del 2021.

En el trámite de reconocimiento de la pensión solicitada, la entidad dio respuesta afirmando que hasta que no se resolviera un pleito pendiente en la justicia ordinaria respecto a si la accionante tiene o no derecho a la pensión de invalidez, no podría resolver la solicitud pensional por vejez, a pesar de que la accionante cumple con los requisitos legales de la pensión mínima de vejez.

Al abstenerse de dar respuesta de fondo frente al reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo la figura de pleito pendiente y supeditando un eventual reconocimiento pensional a la finalización del proceso ordinario laboral, el alto tribunal concluyó que se vulneraron los derechos de la accionante, pues la respuesta dada no fue de fondo ni consecuente con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la prestación requerida.

De otra parte, agregó, se desconoció el derecho al debido proceso al exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, utilizando una razón equivocada para abstenerse de resolver. Por lo tanto, se ordenó responder de manera clara y de fondo la petición verificando únicamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables, sin esgrimir requisitos o trámites que no hayan sido dispuestos legalmente (M. P. Miguel Polo Rosero).

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