Corte Constitucional precisa requisito de subsidiariedad de la tutela cuando se discuten asuntos laborales y prestacionales
28 de Noviembre de 2018
La Sala Plena de la Corte Constitucional publicó una sentencia de unificación sobre la procedencia de la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, particularmente cuando se discuten derechos laborales y prestacionales.
El caso analizado es el de la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales (UGPP) contra la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue declarada improcedente en las respectivas instancias judiciales.
El proceso que dio origen a la acción se relaciona con una reclamación pensional de una exservidora que trabajó en la Rama Judicial en diversos cargos, desde escribiente hasta magistrada de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Lea: JUECES: Este es el primer presupuesto procesal para declarar la procedencia de una tutela)
Cajanal le reconoció la pensión de vejez por $ 3 millones, aproximadamente, desde el 2004, liquidada con fundamento en el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fue condicionada al retiro definitivo del servicio.
En el 2006, Cajanal reliquidó la pensión pero la accionante interpuso tutela contra la decisión, ya que en su concepto la entidad no había considerado la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses de labores, en atención al régimen especial pensional que la cobijaba.
Posteriormente, la entidad negó la solicitud de reliquidación, por lo que la demandante interpuso nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que regularon su situación pensional.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación a partir del 2005, aplicando el 75 % sobre el promedio de todos los factores salariales de los últimos seis meses.
También agregó que los factores que debían tenerse en cuenta eran los siguientes: sueldo básico, bonificaciones por gestión judicial, servicios, primas de navidad, vacaciones, servicios y especial de servicios.
Por su parte, la UGPP interpuso recurso de apelación por considerar que la prestación debía hacerse con la normativa por ellos aplicada en las resoluciones de reconocimiento pensional, y sobre la base de lo devengado por salario.
En ese orden, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, por lo que la entidad demandada expidió resolución de cumplimiento y concedió la pensión en un monto de nueve millones a partir del 2005.
Sin embargo, la accionante consideró que la resolución no había dado cumplimiento al fallo, mientras que la UGPP resolvió interponer recurso extraordinario de revisión que aún se encuentra en trámite.
Consideraciones
Al resolver la tutela de la UGPP, interpuesta en el 2017 contra las corporaciones judiciales referidas, solicitando la protección del debido proceso, la Corte indicó que la tutela es improcedente por no satisfacer los requisitos generales contra providencias judiciales.
Además, no se acreditó la subsidiariedad en su ejercicio ni un supuesto de perjuicio irremediable, dado que la garantía de los derechos invocados como conculcados por la entidad se encuentra en el recurso extraordinario de revisión, interpuesto y admitido por el Consejo de Estado.
Una conclusión contraria, explica, vaciaría el contenido de la competencia del juez contencioso administrativo, pues la finalidad específica del precitado recurso es verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (M. P. Carlos Bernal Pulido).
Corte Constitucional, Sentencia SU-115, Nov. 8/18.
Opina, Comenta