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02 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Conozca las diferencias entre el contrato por duración de obra y el contrato a término fijo

07 de Enero de 2022

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Tal como lo dispone el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), “el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”, recordó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se pacta el contrato de trabajo por duración de la obra no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual que su duración es indefinida.

Se explica entonces que la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; claro está que si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma, y en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del CST, será en verdad uno a término fijo.

Para el caso bajo análisis, el término de duración del contrato de prestación de servicios suscrito no era el único parámetro válido para establecer la finalización de la labor contratada. Esta circunstancia no fue determinante para la finalización, encontrando acreditado que en la ejecución de las obligaciones que contrajo la demandada con su cliente aquella solo requirió los servicios para los que contrató al actor, esa fue la razón por la cual a partir de esa fecha es legítimo establecer que finalizó la labor para la que había sido contratado el trabajador, por cuanto su empleador ya no requería ese servicio para la ejecución del contrato que suscribió, puesto que dejó de existir por su cuenta y con ocasión del proyecto, es decir, se extinguió aquello que motivó la vinculación laboral y determinó así mismo su duración (M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

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