¿Obligaciones derivadas de una relación de trabajo tercerizado son de primera clase?
12 de Febrero de 2018
La tercerización de servicios laborales es una figura constitucionalmente válida, teniendo en cuenta la libertad del legislador para definir las distintas formas de acceso al empleo, indicó la Superintendencia de Sociedades.
No obstante, las distintas modalidades de tercerización no implican per se la existencia de un vínculo laboral entre el beneficiario del servicio y el trabajador vinculado a la empresa que lo terceriza.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley permite que, bajo el principio del debido proceso, las autoridades administrativas o judiciales reconozcan la violación de los derechos de los trabajadores vinculados bajo formas de tercerización y declaren la existencia de un contrato realidad frente al beneficiario del servicio.
Por lo tanto, precisó la entidad, para que una obligación derivada de una relación de trabajo tercerizado pueda incluirse como una obligación laboral en la primera clase de créditos debe ser previamente reconocida o declarada así por la autoridad administrativa o judicial correspondiente, según el caso y con los argumentos probatorios pertinentes.
Así, la certeza sobre la calidad de la obligación laboral está determinada por la existencia de una relación laboral directa entre empleado y empleador o bien porque, en el evento del trabajo tercerizado, existe un pronunciamiento administrativo o judicial que le haya definido el carácter de contrato realidad, con violación de los derechos laborales del trabajador.
Tratándose de obligaciones laborales ciertas, la superintendencia recordó que las mismas siguen la prelación de créditos definida en el Código Civil, de manera que en un proceso de liquidación voluntaria pertenecen a créditos de primera clase.
Supersociedades, Concepto 220-006899, Ene. 22/18
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