Laboral
Honorarios no se pueden embargar si son única fuente de ingresos
15 de Enero de 2015
Si bien, desde una óptica constitucional, las medidas cautelares son admisibles para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales.
Así lo advirtió la Corte Constitucional, al recordar que el legislador ha establecido restricciones a la ejecución del embargo, entre ellas la prevista en el numeral primero del artículo 1677 del Código Civil, que se señala que el salario mínimo legal o convencional no es embargable.
De otro lado, el numeral 6º del artículo 594 del Código General del Proceso establece que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución o en leyes especiales, no se podrán embargar los salarios y las prestaciones sociales, salvo en la proporción prevista en las normas respectivas.
Así mismo, mencionó que el Código Sustantivo del Trabajo dispone que no es embargable el salario mínimo legal o convencional, que el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte, y que todo salario puede ser embargado hasta en un 50 % en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
Con base en lo anterior, indicó que el ordenamiento jurídico colombiano protegió ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los ingresos básicos del trabajador bajo la presunción de que el salario constituye su única fuente de ingresos.
Sin embargo, advirtió que no es viable la misma protección a favor de las personas que tienen un contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de salario.
Lo anterior, por cuanto, por regla general, los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios.
Así, explicó que el legislador no contempló la presunción de una afectación al mínimo vital cuando se embargan los honorarios de un contratista, toda vez que, acertadamente, partió del supuesto de que estas personas cuentan con fuentes de ingresos alternas, al no estar sujetas a la subordinación, ni a la exclusividad propia del contrato laboral.
Por eso, concluyó que aunque no se debe presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo de sus honorarios, cuando este logra acreditar sumariamente que esta es su única fuente de ingresos, se debe proceder bajo las mismas reglas que garantizan el mínimo vital de los trabajadores que obtienen salario.
(Corte Constitucional, Sentencia T-725, sep. 16/14, M. P. María Victoria Calle Correa)
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