Cesación de efectos transitorios de la tutela no equivale a terminación automática del contrato laboral
Permitirlo implicaría existencia de una carta blanca que contradice protección a la estabilidad laboral reforzada.
24 de Abril de 2026
El artículo 8 del Decreto 2591/91 regula la ejecución y duración de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero no los efectos sustantivos o extintivos sobre relaciones jurídicas, como es el caso del contrato de trabajo, precisó la Corte Suprema de Justicia.
Por lo tanto, el cese de la orden de tutela no equivale a una terminación automática del contrato laboral, ni tiene efectos dispositivos por sí mismo. Además, no contiene remisión o conexión con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), sobre presunción legal de laboralidad, ni establece que, cesada la protección, nace una nueva relación laboral.
Y es que son las partes del contrato de trabajo las que establecen la modalidad del vínculo laboral, entre las distintas existentes, con el cumplimiento de los requisitos formales que la ley establece, so pena que, de manera supletiva, se determine la duración a término indefinido, de conformidad con los artículos 46 y 47 del CST.
En el caso bajo análisis, la conclusión del tribunal cuestionado de considerar finalizado el vínculo que unía a las partes, luego de cesar los efectos transitorios de la orden de tutela, resultó desacertada, porque no se justifica en ninguna de las causales de terminación del contrato de trabajo señaladas en el artículo 61 del CST.
Un razonamiento contrario implicaría la existencia de una carta blanca al empleador para sostener en el cargo al trabajador con discapacidad y, luego de un tiempo prolongado o indefinido, finiquitar el vínculo con base en que la tutela ya no le protegía, lo cual contradice el propósito del artículo 26 de la Ley 361/97, sobre estabilidad laboral reforzada (M. P. Marjorie Zúñiga Romero).
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