Así aplican incrementos anuales de mesada pensional en modalidad de retiro programado
Están condicionados al artículo 81 de la Ley 100/93 y siempre que el capital en la cuenta de ahorro lo permita.Openx [71](300x120)

29 de Julio de 2025
La Corte Suprema de Justicia casó un fallo de segunda instancia e indicó que el juez cuestionado se equivocó al interpretar el artículo 81 de la Ley 100/93, que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 14 ibidem, pues concluyó que el accionante tenía derecho a los incrementos pensionales con base en el IPC de cada año, sin tener en cuenta que la mesada fue liquidada según la modalidad legal de retiro programado.
De acuerdo con el artículo 81, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión en la modalidad de retiro programado, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Modalidad de retiro programado
El alto tribunal recordó que, en la modalidad de retiro programado, los incrementos que dispone el artículo 14 deben ser cubiertos por los mismos recursos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, pues él asume los riesgos financieros y de extra longevidad a cambio de conservar la propiedad de sus ahorros y la posibilidad de reclamar los excedentes de libre disponibilidad.
En caso de que el saldo final de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una renta vitalicia, debido a que la administradora de fondos de pensiones no adoptó oportunamente las medidas necesarias para evitarlo, será esta quien asuma la diferencia, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por incumplir este deber legal, pues así lo prevé el parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
Improcedencia del reajuste
Se declaró improcedente el reajuste de la mesada pensional por estar acreditado que el accionante siempre ha estado pensionado bajo la modalidad de retiro programado y en esos términos le fue reconocida su prestación, el capital en la cuenta de ahorro individual no le permitía obtener incrementos anuales, no demostró al momento del reconocimiento de la pensión su condición de acreedor a la modalidad de renta vitalicia.
Así las cosas, bajo la condición prevista en el artículo 81 de la Ley 100/93 y siempre que el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita, el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, dentro de la modalidad de retiro programado (M. P. Clara Inés López Dávila).
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