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ANÁLISIS: La expropiación técnica de la vejez: la antinomia entre la rentabilidad financiera y la Constitución

Permitir que la mesada disminuya mientras el ahorro se multiplica implica desnaturalizar el derecho a la seguridad social.

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Colpensiones no está preparada para asumir obligaciones que le impondría la reforma pensional: Procuraduría (PGN)

09 de Mayo de 2026

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Julio Cesar Triana

Julio César Triana Murillo
Abogado y especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social y en Derecho Contractual

Ahorrar durante toda una vida y acumular más de mil millones de pesos debería ser la garantía definitiva para una vejez digna. Sin embargo, en Colombia, el modelo pensional de retiro programado ha mutado en una paradoja perversa: mientras el capital del afiliado prospera y se multiplica, su mesada disminuye. No estamos frente a un simple error de cálculo, sino ante una expropiación técnica legalizada donde la arquitectura del sistema protege inflexiblemente al capital, pero castiga al ser humano.

La evidencia de este desequilibrio estructural es irrefutable y el caso de Carlos Posada* desnuda la cruda asimetría del modelo. Tras pensionarse de manera anticipada en 2018, con un ahorro de $817.629.175, su cuenta individual experimentó un comportamiento financiero excepcional, superando los $1.018 millones al cierre de 2025. A pesar de que su capital creció en más de 200 millones de pesos, la administradora de fondos omitió sistemáticamente su deber legal de aplicar los reajustes por inflación (IPC), congelando el valor exacto de su mesada en $3.269.705 para el periodo 2022 a2025. El golpe de gracia llegó a inicios de 2026: el fondo mutiló su pensión en cerca de un 46 %, reduciéndola a un castigo mensual de apenas $1.951.345.

Este resultado desafía la lógica financiera más elemental y evidencia un contrato a todas luces abusivo. En un mercado financiero abierto, ese mismo capital invertido en un instrumento conservador como un CDT con rentabilidad del 12 % efectivo anual– generaría rendimientos líquidos superiores a los ocho millones de pesos mensuales, manteniendo el patrimonio original completamente intacto.

Sin embargo, bajo el yugo del retiro programado, el afiliado es forzado a asumir el 100 % del riesgo macroeconómico y de extra-longevidad, mientras el andamiaje corporativo absorbe y retiene la rentabilidad real de su esfuerzo. Variables externas ajenas al ciudadano, como el histórico incremento del 23 % en el salario mínimo nacional que descuadró las proyecciones de las aseguradoras, terminan siendo cobradas directamente al mínimo vital de miles de pensionados, en el modelo pensional de retiro programado.

Para legitimar estas reducciones confiscatorias, las administradoras se escudan en un blindaje puramente técnico: el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 832 de 1996. Bajo esta óptica, argumentan que la mesada depende de un recálculo matemático anual que involucra el saldo y la expectativa de vida, y que indexar la pensión a la inflación generaría una descapitalización acelerada de las cuentas.

Esta visión formalista ha encontrado eco en recientes y restrictivas providencias de la Corte Suprema de Justicia –como las sentencias SL1531 y SL1848 de 2025–, las cuales dictaminan que el reajuste por IPC no es absoluto y consolidan la premisa de que es el pensionado quien asume los riesgos financieros del mercado para proteger el fondo.

No obstante, esta postura actuarial entra en una colisión frontal e inaceptable con la supremacía de la Carta Política. Los artículos 48 y 53, en concordancia armónica con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no son sugerencias financieras; son mandatos imperativos que imponen al Estado la obligación irrenunciable de garantizar el reajuste anual forzoso de las pensiones conforme al IPC para preservar su poder adquisitivo.

La jurisprudencia garantista ha sido enfática al advertir que los derechos fundamentales no son transigibles ante hojas de cálculo. La histórica Sentencia T-020 de 2011 de la Corte Constitucional trazó una línea roja infranqueable: las mesadas reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas injustificadamente. Esta máxima dogmática ha sido blindada por la Sala Laboral de la Corte Suprema mediante sentencias como la SL 2692 de 2020 y la SL 3551 de 2022, ratificando que congelar o disminuir estos valores implica un abierto incumplimiento de las obligaciones legales de la administradora y un atentado contra la dignidad humana.

La resistencia jurídica frente a esta expropiación se concentra en los tribunales, liderada por unos pocos magistrados que, mediante salvamentos de voto, han decidido ir en contravía de las recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Esta férrea defensa judicial advierte que resulta jurídicamente inaceptable e inmoral escudarse en un “riesgo abstracto de descapitalización” para negarle el reajuste del IPC a un pensionado, especialmente cuando las pruebas contables certifican de forma irrefutable que cuentas como la de Carlos Posada* no se están agotando, sino que florecen con cientos de millones de pesos a favor.

A la par, la reciente admisión de una gigantesca acción popular contra administradoras de fondos y el Ministerio de Hacienda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, apuntala un pilar innegociable del Estado social de derecho: ningún contrato de adhesión financiero privado, donde el usuario supuestamente “asume riesgos”, puede ostentar la potestad de derogar los mandatos de la Constitución Política.

El debate trasciende la matemática actuarial para instalarse en el núcleo moral de la sociedad. Permitir que la mesada disminuya mientras el ahorro se multiplica implica desnaturalizar el derecho a la seguridad social y convertirlo en un mecanismo legalizado de empobrecimiento en la vejez. Porque, al final, la mayor contradicción no es técnica, sino humana y constitucional: un sistema diseñado para privilegiar la conservación del capital por encima de la vida y el bienestar del pensionado ha perdido, irrevocablemente, su legitimidad y su razón de ser.

* Nombre cambiado para proteger la identidad personal.

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