ANÁLISIS: Aclaraciones sobre el nuevo fuero de prepensionados
Han transcurrido seis meses desde la expedición de la Sentencia SL2600-2025. Esa providencia amplió el alcance del fuero de estabilidad laboral de los prepensionados.
25 de Mayo de 2026
Carlos Ernesto Molina M.
Exmagistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Han transcurrido seis meses desde la expedición de la Sentencia SL2600-2025. Esa providencia amplió el alcance del fuero de estabilidad laboral de los prepensionados: lo tienen las personas mayores a quienes resten tres años o menos para cumplir la edad mínima de pensión por vejez, aunque ya tuviesen las semanas de cotización exigidas para esta. Hace algunos años, la Corte Constitucional sentó un precedente al respecto (Sent. SU-003/2018), pero limitando dicho fuero únicamente a quienes les restasen tres años o menos para reunir las cotizaciones (o el capital) necesarias para obtenerla, y advirtiendo que, cuando el único requisito faltante para la pensión sea la edad, no hay ese fuero, dado que la edad puede ser cumplida posteriormente, con o sin vinculación laboral vigente. (Lea ANÁLISIS: El nuevo fuero de vejez y tres propuestas de acción)
Es evidente una discordancia entre las dos posturas, que –para algunos– implica un desconocimiento del “precedente constitucional obligatorio” por la Sala Laboral, que podría llevar a acciones de tutela. Ello, aparte de otros cuestionamientos a la SL-2600/2025, como la “indebida” aplicación de la Ley 790/02 (art. 12), la creación de un nuevo “fuero por edad avanzada”, exceso de “garantismo”, etc.
Las siguientes reflexiones pueden responder algunas de esas inquietudes:
1. Estructura de la sentencia
Formalmente, la Sentencia SL2600-2025 se estructura siguiendo el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) (“normas de aplicación supletoria”), actualizado en función del principio de primacía constitucional): cuando exista una norma exactamente aplicable al caso controvertido, los jueces deben aplicarla y, si no existiere, deberán aplicar una que regule un caso “semejante” (analogía). Si existiesen “lagunas” normativas (como en el caso), harán una “integración”, acudiendo a normas y elementos supletorios para construir la solución del caso (principio non liquet): normas vigentes (como convenios ratificados de la OIT) o no vigentes (doctrina, jurisprudencia, soflaw, sentencias de tribunales internacionales, recomendaciones de OIT, etc.).
Ese protocolo fue seguido en la SL2600-2025, y, para iniciar, al no hallar norma “exacta”, la Sala Laboral acudió a una norma analógica o, mejor, a una interpretación extensiva del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (llamada “retén social” en la administración pública).
La sentencia tiene tres pilares –edad, estabilidad en el empleo y vulnerabilidad–, y recurre a fuentes supletorias para lograr coherencia entre ellos, en función de no debilitar la expectativa de pensión. Así:
2. La edad
La Corte utiliza el Convenio 111 y la Recomendación 162 de la OIT, además de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Si bien el Convenio 111 es uno de los fundamentales de la OIT, no señala expresamente a la “edad” como motivo discriminatorio. Por eso, a mi juicio, parece más acertada la utilización de la Recomendación 162, que no solamente proscribe expresamente la discriminación por razón de edad en las personas mayores (párrafo 5º), sino que habla de su “seguridad en el empleo” (5-c).
También es más certera la Convención sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada el 13 de septiembre de 2022), para calificar la “edad en la vejez” como motivo discriminatorio. En su artículo 2º –que es autoejecutable–, dice: “cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad, que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales…”. No obstante, la Corte omitió citar esta disposición y, en su lugar, citó su artículo 14, que es programático y no autoejecutable, pues insta a los estados miembros de la OIT a promover “programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación”. Sin embargo, este dislate no demerita el peso que tiene tal Convención para efectos de la sentencia.
3. La estabilidad en el empleo
Haciendo anclaje en el artículo 53 de la Constitución, la Sala Laboral lo suplementa hermenéuticamente con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Lagos del Campo versus Perú.
El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA)–, literalmente solo reconoce a estos un carácter “progresivo” y no autoejecutable (pues, para hacerlos efectivos, los estados–parte deben hacer desarrollos legislativos y de políticas públicas), en contraste con los derechos civiles y políticos, que son autoejecutables.
Inicialmente, la Corte IDH no reconoció a los DESCA carácter autoejecutable. En una segunda fase, les reconoció justicialidad, pero de forma “indirecta” (cuando su violación estuviera estrechamente conectada con la de un derecho civil o político). Pero a partir de 2017 (precisamente, en el caso Lagos del Campo vs Perú), el tribunal interamericano reconoció, por primera vez, justicialidad autónoma a los DESCA, y concretamente a los derechos laborales. (El demandante fue despedido faltándole cinco años para acceder a la pensión y estaba en condición vulnerable, por lo cual la Corte IDH, basándose en normativa del sistema, concluyó que el Estado peruano había violado ese artículo 26 y la estabilidad laboral necesaria para acceder a su pensión).
La Sala Laboral se apoya en este pronunciamiento y concluye que la estabilidad laboral de las personas mayores debe protegerse para garantizar su derecho a la pensión.
4. La vulnerabilidad
La vulnerabilidad económica es el catalizador de la protección a los prepensionados, según la Sala. Pero la sentencia es confusa sobre si esa vulnerabilidad está presente “automáticamente” en todos los casos (sin necesidad de probarla), por el solo hecho del despido faltando tres o menos años para la pensión. O si tal condición no es presumible y deberá comprobarse en las instancias, lo que sugiere la misma Corte cuando dice que es “necesario que el juez verifique que el despido ubica al trabajador en una situación de vulnerabilidad”. Este es, en mi opinión, un flanco débil de la SL2600/2025, que la Corte deberá aclarar en su jurisprudencia futura.
5. Restricción del despido
La Sala Laboral, entonces, conecta los tres factores enunciados, para erigir una protección que evite la frustración de “la expectativa” de pensión de las personas mayores próximas a cumplir la edad de pensión. Por eso, el contrato laboral de esas personas solo podrá darse por terminado argumentando una justa causa y su despido será ineficaz sin ella (con indemnización).
6. ¿Violación del precedente constitucional?
Al reconocer estabilidad laboral reforzada no solo a las personas mayores a quienes falten 3 años o menos para reunir el tiempo necesario para obtener su pensión, sino también para cumplir la edad, la Sala establece un precedente judicial que expresamente se aparta, en forma parcial, del precedente constitucional (SU-003/2018)[1]. Ello, en cuanto este dijo que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.
Por eso, para algunos, la SL2600-2025 viola el mencionado precedente constitucional. Opino que no necesariamente, por lo siguiente:
Es cierto que, dado que las normas constitucionales prevalecen frente a otras normas jurídicas, también predomina la interpretación de aquellas por la Corte Constitucional, formulada en la ratio decidendi con ocasión de los controles abstracto y concreto de constitucionalidad. No obstante, para el caso de los jueces, esa disciplina del precedente constitucional no es necesariamente absoluta.
En efecto, mientras que para el Legislativo y la administración pública los precedentes constitucionales obligan incondicionalmente (Sent. C-539/2011) y no pueden separarse de ellos (una especie de stare decisis anglosajón), no ocurre lo mismo con los jueces en general, pues estos tienen la posibilidad legítima de separarse del precedente constitucional (Sent. C-634/2011, entre otras), por virtud del principio de autonomía e independencia del que son titulares (arts. 228 y 230 superiores). Sin embargo, para discordar de ese precedente deberán hacer explícitas las razones que les asisten y, además, deberán sustentarlas racional y objetivamente.
A mi juicio, la divergencia parcial de la Sala Laboral con el precedente constitucional (SU-003/2018) cumple esas exigencias en la Sentencia SL2600-2025, pues allí se exponen claramente razones objetivas para tal discordancia, las que, por limitaciones de espacio, no pueden resumirse aquí. La postura de la Sala de Casación Laboral, sin duda, es pro homine, y protege de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales atinentes a la estabilidad laboral de las personas mayores, pues atiende las dos hipótesis que, por la naturaleza de las cosas, pueden, en la realidad, frustrar su expectativa de pensión.
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[1] No olvidar que, antes de la Sentencia SU-003/2018, algunas de sus salas de revisión habían manifestado que el fuero de estabilidad laboral reforzada para prepensionados se configuraba no solo por faltar tres o menos años para reunir las cotizaciones o el capital suficiente para obtener la pensión de vejez, sino también cuando la edad no era suficiente para ello. Por ejemplo, la T-357/2016.
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