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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / General


Verificar la existencia de los contratos de servicios públicos domiciliarios es responsabilidad del prestador

17 de Septiembre de 2021

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Nota:
132659

Las entidades encargadas de verificar la existencia de los contratos de servicios públicos, con sus acometidas, son los prestadores de cada uno de los servicios públicos domiciliarios de los cuales se presume la conexión.

Por lo tanto, no es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya función se circunscribe a vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos que les son aplicables a dichos prestadores, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte, aclaró la entidad, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios de los servicios facturados solamente por el término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación (o tres periodos en el caso de que la facturación sea mensual).

 

Ruptura de la solidaridad

Lo anterior debido a que, si el prestador de servicios públicos domiciliarios omite suspender el servicio ante la falta de pago oportuna dentro del término previsto, se romperá la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Dichos plazos son los máximos.

No obstante, señaló, el plazo mencionado sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que establece el artículo 140. En efecto, este último dispone que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de dos periodos de facturación, en el evento en que esta sea bimestral, o de tres periodos, cuando sea mensual, da lugar a la suspensión del servicio.

Ambas disposiciones están vigentes y tienen la misma finalidad, la cual es obligar a los prestadores a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales, pero, de conformidad con el artículo 32 del Código Civil, hay que aplicar los plazos de la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato, es decir, el artículo 140.

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