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30 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / General


Una conducta penal no puede tener relevancia pero sí trascendencia dentro del proceso disciplinario

11 de Agosto de 2021

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Dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión fue la sanción impuesta por la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá contra un abogado, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007 y el desconocimiento de los deberes del artículo 28, numerales 2°, 3° y 7° de la misma norma, a título de dolo.

Esta providencia fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que argumentó que el derecho disciplinario es autónomo e independiente, por lo que una conducta penal no puede tener relevancia, pero sí trascendencia disciplinaria, porque el objeto de protección en una y otra jurisdicción es diferente, sin perjuicio de que la base fáctica pueda ser la misma. (Lea: Suspensión en el ejercicio de la profesión no permite desempeñar cargos públicos)

                                                       

Casuística

En el caso concreto, se presentó una queja en contra de un profesional del Derecho indicando que profirió amenazas contra la integridad física del quejoso y la de su familia. Estas acciones surgieron por el desacuerdo del abogado frente a unos honorarios pactados por la venta de un bien inmueble, los cuales fueron cancelados, pero exigía más dinero.

Junto con la queja se allegó copia de una denuncia y un CD con audios correspondientes a las presuntas amenazas e insultos.

En relación con la jurisdicción penal, la Fiscalía archivó por atipicidad la denuncia por amenaza y estafa, pero eso no se traduce de inmediato en que desde el punto de vista disciplinario el abogado no haya incurrido en la defraudación a algunos deberes profesionales. Lo anterior toda vez que dentro de este proceso no se investigó por los indicios penales de la conducta, sino por sus implicaciones disciplinarias.

Además, la corporación precisó que si bien la gravedad del comportamiento endilgado se morigera (vía de atenuante) con el hecho de que el togado ofreció excusas y pidió perdón, este arrepentimiento no equivale a la exoneración, toda vez que no se regula en el Estatuto del Abogado, que definió cuáles son las hipótesis que excluyen la responsabilidad disciplinaria y cuáles las que apenas comportan un atenuante.

Con todo lo anterior, se evidenció que el abogado incurrió en un comportamiento deshonroso, toda vez que con sus palabras denigrantes y de insulto lesionó el debido respeto a la administración de justicia que le exige guardar compostura de acto y también de palabra en las relaciones profesionales con sus clientes (M. P. Magda Victoria Acosta Walteros).  

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