Tanto la expropiación como la servidumbre constituyen afectaciones al derecho real de propiedad
29 de Mayo de 2023
Para que proceda la expropiación en materia de servicios públicos domiciliarios, ya sea por vía judicial o administrativa, deben demostrarse los motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, según el cual se declara de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.
Respecto de la expropiación administrativa, el artículo 116 de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde a las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley y, en ese sentido, producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.
Ahora bien, los prestadores podrán solicitar que se imponga servidumbre mediante acto administrativo, promover el proceso de imposición de servidumbres a través de actuación judicial o constituir servidumbres de manera voluntaria. En cuanto a la imposición de servidumbres a través de acto administrativo, es procedente cuando las entidades territoriales y la Nación tengan competencia para prestar el servicio público.
La imposición de servidumbres mediante proceso judicial debe atender lo señalado en las leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, considerando que los prestadores de servicios públicos que requieran dicha imposición tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla.
Tanto la expropiación como la servidumbre constituyen afectaciones al derecho real de propiedad, de manera que las opciones con las que cuenta un prestador para extender sus redes sobre predios ajenos que no tienen una titulación del derecho de dominio es un asunto que debe ventilarse a la luz de las normas civiles, pues el reconocimiento de derechos reales, al margen del régimen de los servicios públicos domiciliarios, es una materia que excede la competencia de la superintendencia.
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