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Requisitos para evitar suspensión del servicio de acueducto por mora en el pago

24 de Octubre de 2018

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La Corte Constitucional recordó que en lo que se refiere a la suspensión del servicio de acueducto por motivos económicos el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Así mismo, en el parágrafo se establece que si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos (ESP) estará en la obligación de suspender el servicio.

 

Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

 

Posteriormente, el artículo 140, al referirse a los escenarios de suspensión por incumplimiento del contrato, incluye nuevamente la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, e indica que aún en los eventos de suspensión la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento de incumplimiento.

 

El alto tribunal, de manera constante y reiterada, ha rechazado la cultura de no pago. Para ello ha sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional que el legislador le otorgue a las prestadoras de servicios públicos la facultad de cobrar por la prestación del servicio y les imponga el deber de suspenderlo.

 

En efecto, la Corte ha sido cuidadosa en recordar, en primer lugar, que la suspensión de servicio público persigue tres objetivos constitucionales:

 

  1. Garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios.

     
  2. Concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado.

     
  3. Evitar que los propietarios no usuarios de los bienes sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.

 

En esa dirección, la Corte Constitucional ha reconocido que el servicio de acueducto no es gratuito y, por el contrario, ha reafirmado que en desarrollo del principio de solidaridad es constitucional la obligación que tiene el usuario de pagar por su consumo.

 

No obstante, en otras oportunidades ha realizado ponderaciones entre el cobro de los servicios públicos domiciliarios (incluyendo el servicio de agua) y la garantía de los derechos fundamentales de las personas.

 

A partir de este razonamiento, su conclusión ha sido que el derecho de las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender la prestación del servicio no es absoluto, sino que encuentra límites razonables en el respeto por los derechos fundamentales de las personas.

 

Por lo tanto, la Corte, atendiendo a la importancia del derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas, ha señalado que no procede la suspensión del servicio público de acueducto cuando se configuren los siguientes supuestos:

 

  1. La violación de las garantías al debido proceso.

     
  2. Bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia de (a) suponer el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos; (b) impedir el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos o (c) afectar gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.

 

Así las cosas, recordó que dentro del ámbito de protección del derecho al agua cuando se enfrenta a la suspensión por mora en el pago de las facturas del servicio público de acueducto se han fijado los siguientes presupuestos especiales, que se deben acreditar para obtener la protección sobre el suministro mínimo del líquido vital:

 

  1. El agua debe ser destinada al consumo humano y a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas.

     
  2. La falta de agua potable afecta otros derechos fundamentales como la vida o la salud.

     
  3. En el bien inmueble vive, por lo menos, una persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial protección constitucional.

     
  4. La falta de pago de las facturas del servicio se dio por causas involuntarias e insuperables.

 

Con todo, las ESP tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la concurrencia de las causales descritas en el párrafo anterior (M. P. Alejandro Linares).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-318, Ago. 3/18.

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