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Administrador de conjunto residencial no puede impedir la suspensión de un servicio público domiciliario (3:49 p.m.)

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25 de Junio de 2018

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La suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario por incumplimiento del contrato es un derecho del prestador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, por lo que no existe justificación alguna que permita obstaculizar su ejercicio por parte del usuario o de un tercero. Por lo tanto, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no puede el administrador de un conjunto residencial negar el ingreso del prestador cuando este requiera ejercer alguno de los derechos que le confiere la ley y el contrato de condiciones uniformes. En el evento de existir obstáculos materiales al ejercicio del derecho en mención, el régimen de servicios públicos prevé el amparo policivo como un instrumento eficiente para la protección de los derechos del prestador frente a situaciones en las que de forma temporal o permanente se impida el acceso al inmueble.

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