Queja no es el punto de partida para contar la prescripción de la acción disciplinaria
06 de Octubre de 2022
La queja no es el punto de partida para contar la prescripción de la acción disciplinaria, son los hechos encauzados en el cargo disciplinario, indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el caso en concreto, al disciplinable se le convocó a juicio disciplinario como presunto infractor de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 (numeral 4) de la Ley 1123 del 2007, por cuanto no reintegró a Colpensiones una suma que de manera equivocada se le efectuó y era un pago de lo no debido en el proceso ordinario y ejecutivo de su representado, a pesar de haber sido requerido el implicado en varias ocasiones a efecto de que cumpliera con esa carga.
Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta es de carácter permanente, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto se entreguen o reintegren los dineros, y lo que se constata es que el dinero fue retenido por el implicado desde el 4 de septiembre del 2014 y hasta el 18 de enero del 2018, fecha última en que la reintegró a Colpensiones.
En estas circunstancias, desde el 18 de enero del 2018 inició el transcurso de los cinco años que se requieren para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual no procede declarar la prescripción solicitada por el disciplinable, toda vez que la facultad sancionatoria en cabeza del Estado cuenta con plena vigencia y eficacia.
Por otro lado, no se puede entender el argumento de que el abogado haya entregado los dineros a la menor brevedad posible, toda vez que la retención fue extensa y prolongada, deshonesta y desleal, configurándose la conducta típica por la cual fue sancionado en primera instancia.
Así pues, se acreditó con grado certeza que el abogado investigado trasgredió el deber profesional contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123, el cual impone la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al haber retenido profesionalmente dineros de manera injustificada, que no le correspondían en virtud de la gestión encomendada por su cliente y se le sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión de seis meses” (M. P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla).
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