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Propiedad horizontal puede constituirse como usuario de servicios públicos domiciliarios para las zonas comunes

19 de Enero de 2023

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Barrido de áreas privadas y zonas comunes de la copropiedad no hace parte del servicio público de aseo (Freepik)

La propiedad horizontal puede constituirse como un usuario de servicios públicos domiciliarios y obtener la prestación de los mismos en las zonas comunes, evento en el cual gozará de todos los derechos atribuidos a los usuarios por el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

A su vez, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la propiedad horizontal deberá cumplir las obligaciones que como usuario le otorgue el contrato de servicios públicos, siendo una de ellas pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto.

Ahora bien, cada uno de los copropietarios de un edificio o de un conjunto debe contribuir en el pago de las expensas comunes, el cual se realiza mediante el pago periódico de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, cuyo propósito es el de atender este tipo de necesidades comunes.

El derecho a la medición se materializa a través del uso de medidores, los cuales deben ser instalados, como regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias en las que los futuros usuarios y/o suscriptores del servicio lo soliciten, con el propósito de medir el consumo de los servicios públicos que se presten y realizar por este medio el cálculo del servicio.

Los usuarios del servicio público de energía, por regla general, deben contar con un equipo de medición individual de su consumo, de modo que cuando la propiedad horizontal se haya constituido como usuario de los servicios públicos le asistirá el derecho a una medición y cobro individual respecto de los bienes comunes, independiente de los bienes privados que conforman la misma.

En cuanto a la prestación del servicio público de aseo, la actividad complementaria de limpieza de vías y áreas públicas es diferente a la actividad de aseo y limpieza que se adelanta en las zonas comunes de una copropiedad, toda vez que el aseo y/o limpieza de las áreas comunes e internas de una copropiedad obedecen al desarrollo de una actividad doméstica que no hace parte de la prestación del servicio público de aseo.

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