General
Retención de dineros no se predica de honorarios sino de recursos que sean propiedad del cliente
03 de Marzo de 2015
El Consejo Superior de la Judicatura recordó que de acuerdo con el artículo 35 (numeral 4º) de la Ley 1123 del 2007, no entregar oportunamente los dineros que pertenezcan al cliente o no informar acerca de su recibo constituye una falta disciplinaria.
Sin embargo, aclaró que la retención de dineros no se predica de los honorarios del profesional, sino de los recursos obtenidos por la gestión que sean de propiedad del cliente. En estos casos, surge para el abogado la obligación de devolver oportunamente dichas sumas o comunicar su recibo prontamente.
Al respecto, recordó que la retención de estos fondos no se consuma, ni se agota en un solo acto, sino que permanece en el tiempo, mientras no se haga entrega de los dineros, bienes o documentos a sus legítimos destinatarios.
“Hasta tanto se verifique la entrega, se estará infringiendo el deber de honradez para con los clientes, pues así lo describe el tipo disciplinario cuando prevé que no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo constituye falta disciplinaria”, señaló la Sala.
En el caso analizado, la Sala consideró que la disciplinada debió ser procesada por falta a la lealtad con el cliente, pero, debido a que el juez de primera instancia declaró la terminación anticipada del proceso, no se decretó la nulidad por indebida adecuación típica.
La abogada se había comprometido a asumir la representación judicial de un ciudadano acusado de narcotráfico. Para ello, se pactaron unos honorarios de 100 millones de pesos, los cuales se pagarían: 10 millones, a la firma del contrato, y 90 millones, el día de la obtención de la libertad. Así mismo, se pactó la devolución inmediata del anticipo, en caso de que no se consiguiera el objetivo.
La disciplinada no le reintegró a su cliente la suma percibida como abono por honorarios, aun cuando expresamente pactó que, de no obtener su libertad, procedería el reintegro, obligación que se hizo exigible desde el momento en que no se alcanzó la finalidad para la cual fue contratada.
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