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Funcionario judicial que interpreta la ley desbordando criterios establecidos incurre en falta disciplinaria

25 de Mayo de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recordó que no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales que al interpretar la ley lo hacen acorde a las reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y en la Constitución.

 

No obstante, el alto tribunal resaltó que cuando un juez se aparta de estas pautas y, amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión configura una violación a la ley.

 

En efecto, aseguró que no puede confundirse la discrecionalidad con la arbitrariedad, pues la antijuridicidad de la segunda puede ocasionar sanciones disciplinarias. (Lea: Sancionan a abogado por utilizar intermediarios para obtener poderes)

 

Así ocurrió en el caso analizado, en el que la corporación confirmó la suspensión por 12 meses del ejercicio de la profesión a dos magistrados de un tribunal, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 del 2002.

 

Precisamente, la Sala corroboró que si bien los funcionarios enjuiciados se ajustaron a los elementos probatorios que tenían disponibles en el expediente que conocieron en sede de segunda instancia vía constitucional, se extralimitaron en sus funciones al decidir un asunto de aspecto económico en la tutela, por fuera de los mandatos constitucionales y legales.

 

Con todo, reiteró que todos los funcionarios gozan de plena autonomía para determinar sus decisiones, las cuales gozan de la presunción de legalidad, salvo que configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos (M. P. José Ovidio Claros Polanco).

 

Consejo Superior Judicatura, Sentencia 11001010200020110061000 (1944F), May. 18/16

 

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