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Despejan varias dudas sobre liquidación de la sociedad conyugal

26 de Julio de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Una sentencia reciente de la Sección Primera del Consejo de Estado señala que ni el antiguo Decreto Ley 1250 de 1970 ni la doctrina en materia de derecho registral han contemplado un principio de indivisibilidad de los actos sujetos a registro. (Lea: Previsiones sobre los inventarios adicionales y la partición adicional)

 

Para reforzar el argumento anterior, la Sala subrayó que el nuevo estatuto registral, previsto en la Ley 1579 del 2012, contempla como principios del sistema registral los de rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, sin establecer el mencionado principio de indivisibilidad. Así, en el nuevo estatuto se contempla la posibilidad de realizar un registro parcial.

 

Dicho registro consiste entonces en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos; así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes.

 

Para el registro parcial de las medidas cautelares, el registrador de instrumentos públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez competente. (Lea: Asuntos de familia que involucran a los mismos sujetos procesales deben ser resueltos por un solo servidor judicial)

 

En efecto, la liquidación de la sociedad conyugal que involucra inmuebles y participaciones en el capital social (cuotas sociales) de sociedades de responsabilidad limitada “puede realizarse en forma individual para cada inmueble, siendo posible el registro parcial”,  señala el fallo frente al caso objeto de estudio.

 

Si bien no existía en vigencia del Decreto 1250 disposición alguna que impidiera el registro parcial de los actos de adjudicación de cada uno de los inmuebles señalados, la Resolución 4137 del 2007, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y respaldada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, consideró que era posible, en relación con los inmuebles sobre los cuales pesaban medidas cautelares decretadas, que pudiera inscribirse en escritura pública.

 

Lo anterior por cuanto estimó, con apoyo en la doctrina, que “la existencia de un embargo inscrito no impedía la inscripción de sentencias de separación de bienes cuando el inmueble afectado con la medida cautelar se le adjudica al embargado” (C.P. Roberto Augusto Serrato).

 

Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 25000232400020070044302, Mar. 09/17

 

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