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¿Cómo se deben presentar los correos electrónicos como prueba en materia civil?
29 de Abril de 2016
En un proceso civil, mi contraparte aportó unos correos electrónicos impresos como prueba. El juez no los rechazó, aunque lo solicité, argumentando que existe jurisprudencia sobre evidencia digital en Colombia. ¿Es esto cierto?
Carlos Andrés Lozano, Ibagué
Al respecto debemos advertir que el juez, al momento de recibir estas impresiones de mensajes de datos, debió observar que cumplieran con los requisitos jurídicos y formales que exige la Ley 527 de 1999, esto es, que estén escritos (art. 6°), firmados electrónicamente (art. 7°) y sean originales (art. 8°). Así, el hecho de no estar en su formato original debió ser causal de inadmisión del medio probatorio, sin importar que sea bajo los parámetros del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Ley 527 de 1999 fue declarada exequible, mediante sentencias C-662 del 8 de junio del 2000 y C-831 del 8 de agosto del 2001, aunque en materia de evidencia digital, es aún más clara la Corte Suprema de Justicia, que, en varias sentencias, entre las que se destaca la del Expediente 2004 01074 01, del 16 de diciembre del 2010, con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, se deja claro que presentar documentos digitales impresos, incluso, afecta el derecho de contradicción de la prueba.
Además, allí mismo se señalan los requisitos generales de estas evidencias, así: “La integralidad de la información, que tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como “sellamiento” del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión…”.
Esto normalmente lo hace un laboratorio de evidencias digitales como el que posee Adalid.
Así mismo, se destacan: “La inalterabilidad, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado”. “… La rastreabilidad del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La recuperabilidad, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la conservación, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo”.
En conclusión, es evidente que en Colombia existen, además de una adecuada normativa, sentencias que aclaran que la impresión de un documento electrónico o un pantallazo no constituyen un mensaje de datos.
Si usted, como el señor Carlos Sánchez, tiene dudas o requiere alguna aclaración al respecto, no dude en escribirnos a info@adalid.com
*Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de Adalid Corp.
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