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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Propuestas NO onerosas para mejorar la justicia penal


¿Se están subutilizando otros mecanismos de terminación anticipada del proceso penal como el principio de oportunidad y la indemnización integral?

21 de Septiembre de 2020

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Nota:
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Mauricio Cristancho Ariza

Abogado Penalista

Subdirector de la Escuela de investigación en criminologías críticas, justicia penal y política criminal - Luis Carlos Pérez.

Universidad Nacional de Colombia

 

 

De acuerdo a la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 03 del 2002, una de las excepciones al ejercicio de la acción penal mediante las modalidades de suspensión, interrupción o renuncia es dando aplicación al principio de oportunidad. Tal herramienta fue reglamentada en los arts. 321 y ss. de la Ley 906 del 2004, señalando que su aplicación debe hacerse con sujeción a la política criminal del Estado, enlistando algunas causales por las que procede, dentro de las que pueden resaltarse aquellas que tienden por la reparación de las víctimas, la desarticulación de la criminalidad organizada o la falta de necesidad de continuar con la acción penal.

 

Aun cuando la introducción de esta herramienta resulta de innegable relevancia en un sistema acusatorio, lo cierto es que en la práctica se halla subutilizada, de ello dan cuenta, de un lado, las estadísticas y, de otro, comentarios de funcionarios que ponen de presente los trámites embarazosos que deben surtirse para obtener el visto bueno para su aplicación.

 

En cuanto a la primera perspectiva obsérvese que, de acuerdo a la estadística ofrecida por Corporación Excelencia en la Justicia, en el año 2019 3461 salidas (0,279%) se hicieron por dicho mecanismo, es decir menos del cero punto tres por ciento, y para delitos que no tienen tanto impacto criminal como son, principalmente, violencia intrafamiliar (1.279 casos), inasistencia alimentaria (650), lesiones (231), violencia contra servidor público (220) y hurto (137). Tal circunstancia evidencia que claramente está subvalorado, por lo que debe ampliarse su uso y lograr que su espectro abarque más delitos, especialmente aquellos que guardan relación con la delincuencia organizada.

 

En cuanto a la segunda perspectiva, algunos de los reparos que se presentan en su aplicación tienen que ver con el difícil trámite para su aprobación, pues cada fiscal general de turno procede a reglamentarlo internamente de acuerdo a su percepción, observándose que se pretende acumular en determinado funcionario o comité ese enorme poder que implica la aprobación de su aplicación, llegándose inclusive a promover la revocatoria de principios ya concedidos.

 

Así pues, deberían regularse, vía legislativa, aspectos como los siguientes: 

 

  1. Fase procesal para su aplicación, dejándose claro que se puede adelantar desde la indagación y que no hace falta realizar imputación.

     
  2. Modalidad de renuncia sin que previamente requiera suspensión o interrupción, es decir, que no se someta al cumplimiento de condición alguna.

     
  3. Regulación de delegación de la autorización en los coordinadores o directores de unidad de los fiscales locales, seccionales, especializados, ante tribunal y ante la Corte Suprema de Justicia, para casos de su competencia.
  4. Controles judiciales limitados y delimitados a efectos de lograr procedimientos más expeditos en su aplicación.

     
  5. Depuración de causales haciendo especial énfasis en justicia restaurativa y colaboración eficaz, sin limitaciones en el catálogo de penas o, excepcionalmente, con muy contadas exclusiones.

 

En lo que tiene que ver con la figura de la indemnización integral, dígase preliminarmente que no fue regulada en la Ley 906 del 2004, su antecedente inmediato fue el art. 42 de la Ley 600 del 2000, que la estableció como causal de extinción de la acción penal frente a un importante grupo de delitos, dentro de los que se encontraban los que admiten desistimiento, homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurrían las circunstancias de agravación punitiva de los arts. 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no excediere de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes[1].

 

En plena vigencia del SPA, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al asumir el conocimiento del recurso de casación formulado por un odontólogo que resultó condenado por el delito de lesiones personales culposas, le fue allegada un acta de transacción celebrada con la víctima en la que se declaraba indemnizada integralmente. Tal hecho conllevó a la emisión de un pronunciamiento en el que se llamó la atención de dos situaciones, por un lado, que la figura de la indemnización integral no fue regulada en la Ley 906 de 2004 y, por otro, que aun cuando la causal primera de procedencia del principio de oportunidad se asimila en su contenido, no puede equipararse, pues, por una parte, impone un límite temporal para su aplicación hasta antes de la audiencia de juzgamiento y, por otra, establece un límite punitivo en tanto sólo procede para delitos cuyo máximo no exceda de seis (6) años[2].

 

Tal escenario llevó a analizar si era posible predicar aplicación del principio de favorabilidad con la Ley 600 del 2000 ante la coexistencia de leyes, aduciéndose: “sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio (…). Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas no solo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo”[3].

 

Con esta argumentación se incorporó, vía jurisprudencial, una norma de la Ley 600 del 2000 a la Ley 906 del 2004, por lo que podría haber casos que encuentran resolución tanto en la indemnización integral regulada en la primera de ellas como en la causal primera de principio de oportunidad reglamentada en la segunda. En el primer escenario se trataría de una causa objetiva de extinción de la acción penal, mientras que en el segundo siempre habrá un margen de discrecionalidad del fiscal de conocimiento y un trámite más dispendioso.

 

Así pues, se hace necesario, vía legislativa, armonizar la causal primera de aplicación del principio de oportunidad, con el reconocimiento que vía jurisprudencial se ha dado sobre la vigencia del artículo 42 de la Ley 600 del 2000, por lo que se requiere o bien regular integralmente la figura de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal o ajustar la causal de principio de oportunidad con los alcances objetivos que se otorgaban al precepto de la anterior legislación.

 

De la misma manera, si se opta por regular expresamente la figura de la indemnización integral, que es lo más aconsejable, se debe analizar la posibilidad de que su cobertura se amplíe. Por una parte, puede subirse notablemente la cuantía de los delitos patrimoniales o inclusive prescindirse de esta (que actualmente tiene un límite de doscientos -200- salarios mínimos legales mensuales vigentes) y, por otra, que proceda para más delitos, pues se estima que la justicia restaurativa, por ser pronta e integral para la satisfacción de los derechos de las víctimas, debería conllevar a la extinción de la acción penal.

 

[1] El art. 42 de la Ley 600 del 2000 fue declarado exequible por la Corte Constitucional; M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 del 07 de octubre del 2003.

[2] Art. 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.

[3] CSJ, SP, M. P. María del Rosario González Muñoz, radicado 35946 del 13 de abril del 2011.

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