Propuestas NO onerosas para mejorar la justicia penal
¿Es posible abreviar más los procesos, especialmente en casos de flagrancia?
28 de Septiembre de 2020
Mauricio Cristancho Ariza
Abogado Penalista
Subdirector de la Escuela de investigación en criminologías críticas, justicia penal y política criminal - Luis Carlos Pérez.
Universidad Nacional de Colombia
No son pocas las noticias que dan cuenta de personas con un muy largo historial criminal que continúan delinquiendo en las calles, a pesar de que son sorprendidas en flagrancia en repetidas oportunidades. Tal circunstancia, inexplicable para el ciudadano común, tiene su razón de ser en dos planteamientos, por un lado en la tardanza de los procesos penales y, por otro, en el cercenamiento absurdo a los mecanismos de terminación anticipada de los procesos penales.
Para abordar estas temáticas, una primera cuestión que valdría la pena analizar tiene que ver con determinar si es posible abreviar los procesos y, en segundo lugar, si deben incentivarse los mecanismos de terminación anticipada, particularmente en casos de flagrancia. Para resolver estos aspectos vale la pena inicialmente recordar que el Congreso de la República, justamente con el propósito de colaborar con la descongestión al sistema judicial, expidió la Ley 1826 del 2017, por medio de la cual se estableció un procedimiento penal especial abreviado y se reguló la figura del acusador privado.
En cuanto al procedimiento abreviado, se pretendió un proceso más corto para un catálogo puntual de delitos (art. 534 Ley 906 del 2004) que son, fundamentalmente, los querellables y un listado de conductas que, si bien son investigables de oficio, el legislador decidió someterlas a este trámite. A partir de la entrada en vigencia de esta norma es posible en Colombia hoy día distinguir procedimiento penal abreviado y ordinario, en el año 2019 al primero de ellos entraron más de 950 mil procesos (66%) y al segundo poco más de 490 mil (34%).
Pues bien, este proceso abreviado tiene como principal matiz la eliminación de la audiencia de imputación, ya que el proceso se inicia con el traslado del escrito de acusación y se procede con la realización de dos audiencias: i) la concentrada, en la que, entre otras cosas, se formaliza la acusación, se verifica el descubrimiento y se solicitan pruebas, y ii) la de juicio oral, en la que se practican y controvierten las pruebas decretadas, terminándose con la decisión del juez que se puede comunicar por escrito.
Visto esto se tiene que una primera propuesta a presentar tiene que ver con la posibilidad de, vía legislativa, replicar el sistema de eliminación de la audiencia de formulación de imputación en procesos adelantados por el sistema ordinario, fundamentalmente por dos razones; de un lado, porque se ha demostrado que los principales efectos que en la práctica cumple la audiencia de imputación pueden satisfacerse con la notificación de la noticia criminis o con el traslado del escrito de acusación (vinculación procesal, interrupción del término de prescripción de la acción penal y prohibición de enajenación de activos sujetos a registro). De otro lado, porque, tal como acontece con el procedimiento abreviado, se mantendría la posibilidad de acudir ante juez de control de garantías en casos de flagrancia o cuando se requiriere por parte de la fiscalía solicitar, de manera excepcional, la imposición de alguna medida de aseguramiento.
Puntual mención merece la institución de la flagrancia, pues, en primer lugar, el tiempo se encargó de romper la lógica que subyació la merma de rebajas en caso de aceptación de cargos en la Ley 1453 del 2011, según la cual el Estado, justamente por haber sorprendido a la persona en flagrancia contaba con suficientes herramientas para ganar un juicio.
En el año 2019, en el delito de tráfico de estupefacientes, de las 2.438 noticias criminales que llegaron a juicio, 2.323 (95,3%) fueron en flagrancia y, casualmente, el 78 % de estas sentencias fueron absolutorias; similar escenario aconteció con el hurto, pues de 3.550 noticias que llegaron a juicio, 3.165 (89,2%) fueron en flagrancia y el 53,7 % terminaron con sentencias absolutorias.
Estas cifras son, por decir lo menos, aterradoras. Que la Fiscalía en casos de flagrancia pierda el 78 % de los procesos en delitos de tráfico de estupefacientes y el 53 % en hurtos demuestra que la lógica que orientó la limitación a las rebajas fracasó. Por ello, urge nuevamente, vía legislativa, imponer la concesión de importantes descuentos para casos de flagrancia, lo que puede materializarse derogando la prohibición de la Ley 1453, y desde la práctica debe incentivarse que las personas sorprendidas en tal situación se acojan a estos beneficios.
En segundo lugar, y aprovechando este hilo argumentativo, vale la pena proponer que el procedimiento a adelantar en casos de flagrancia, particularmente dentro de la modalidad abreviada, podría compendiarse aún más sin que ello implique desmedro de garantías fundamentales. Se alude en este instante a la posibilidad de que, luego de que se reincorporen rebajas significativas y se incentive la aceptación de cargos en casos de flagrancia, el mismo juez de control de garantías que recibe la aceptación de cargos pueda dictar, en el acto, la sentencia condenatoria.
Esta última propuesta, no obstante la aparente facilidad de su incorporación, sí podría requerir reforma constitucional mediante acto legislativo. Obsérvese que el inciso segundo del numeral primero del artículo 250 constitucional expresamente dejó sentado que “El juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.
Tal disposición superior podría interpretarse de dos maneras, por un lado, desde la óptica de la neutralidad o imparcialidad que debe orientar la función de conocimiento, es decir, que cuando un juez, por primera vez, en audiencia de formulación de acusación asume un proceso debe gozar de plena imparcialidad para adelantar un juicio de manera ponderada y objetiva, y así poder dictar una sentencia sin inclinación de ningún tipo; de ahí que resulta imprescindible que un juez de control de garantías que ya ha conocido de determinado asunto, y por consiguiente ya se ha “contaminado”, no funja como juez de conocimiento.
Esta postura, que parece corresponder a la teleología del texto constitucional, permitiría concluir que, en la propuesta que aquí se presenta, no hay riesgo de “contaminación” alguno, por la sencilla razón de que se están aceptando los cargos, razón por la cual el mismo juez de garantías bien podría dictar sentencia si una ley se lo permite. De otro lado, podría afirmarse que el texto constitucional es de una claridad cristalina, con lo que al legislador no le corresponde hacer interpretaciones que el precepto superior no permite. Ante ello se requeriría de reforma constitucional para la implantación de la reforma que aquí se propone.
Pues bien, optar por una u otra postura llevaría a que se permita o no que el mismo juez de control de garantías que verifica el allanamiento dicte de manera inmediata sentencia o deba remitir las diligencias a juez de conocimiento para que haga lo propio, En todo caso, en el evento de que no haya aceptación, a pesar de la atractiva rebaja, debería procederse con el trámite de audiencias, debiéndose señalar que, en escenarios de flagrancia, ni el descubrimiento ni el traslado generan especial complejidad, como tampoco las eventuales solicitudes probatorias de parte de la defensa. De ahí que, teóricamente, sí que podrían ser juicios muy rápidos que obtuvieran con prontitud sentencias definitivas.
La importancia de que un juez pueda dictar una sentencia condenatoria, es decir que la persona el mismo día que fue capturada, o a la brevedad, salga con su sentencia, resulta de enorme valor estatal a efectos de concretar la reincidencia futura, pues si esta persona nuevamente es capturada, ya su nivel de peligrosidad podrá tasarse de mejor manera, contando la justicia con antecedente penal vigente. Así se superarían los casos expuestos en el primer párrafo del presente acápite pues, evidentemente, si una persona no ve atractiva una rebaja por aceptación y decide irse a juicio, mientras se obtiene una sentencia condenatoria, con el trámite actual, pasarán muchos años en los que pueda seguir delinquiendo sin que legalmente cuente con antecedente penal[1].
Finalmente, de cara a la figura del acusador privado, debe empezar por reconocerse sus buenas intenciones, pero su absoluto fracaso[2]. Y ello se debe a que su procedencia se estableció para delitos que no comportan mayor connotación, por lo que resulta difícil, en la práctica, que los sujetos pasivos de estas conductas decidan asumir el costo de un profesional del Derecho para que emprenda la titularidad de la acción penal.
Por ello, se estima que si quiere incentivarse esta figura debe ampliarse su radio de acción, teniendo como destinatarios personas solventes que puedan contratar abogados dispuestos a ejercer la acción penal.
1 Déjese claro que la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que se le dé un trato más gravoso a quien cuenta con antecedentes penales. Tal situación se corrobora en escenarios de multa en donde se duplica en eventos de reincidencia, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-181 del 13 de abril del 2016, o en aumento de penas por reincidencia, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia C-062 del 01 de febrero del 2005.
2 El fracaso puede evidenciarse con la lectura de las estadísticas de CEJ, que indican que en el año 2019 se presentaron 27 solicitudes de conversión de la acción penal, de las cuales 12 fueron aprobadas, 5 negadas y las 10 restantes no registran actuación.
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