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Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, una realidad continuamente debatida

17 de Junio de 2021

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Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y el curso de un proceso arbitral, una realidad continuamente debatida

Alberto Preciado

 

Laura Correa

 

De conformidad con el Estatuto Arbitral, contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, por las causales taxativamente establecidas, que hacen referencia únicamente a defectos o vicios de procedimiento. Sin embargo, como la actividad desplegada por los árbitros constituye una función pública, cada vez son más los controles aplicables al tribunal arbitral, entre ellos el sometimiento a las decisiones de la Corte Constitucional en sede de tutela, sobre el laudo y todo el proceso arbitral.

 

La procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales podría convertirse para algunos en un escollo para la justicia arbitral, pues sus principios de voluntariedad, excepcionalidad y transitoriedad se encontrarían en riesgo, si la excepción se convierte en regla, pero es lo que viene ocurriendo con cualquier tipo de decisiones jurisdiccionales de los más altos tribunales, Corte Suprema y Consejo de Estado. La justicia arbitral está sometida a los vaivenes de toda nuestra estructura jurídica y no podía ser la excepción.

 

La Corte Constitucional desarrolló en su doctrina jurisprudencial[i] la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, valiéndose de las denominadas vías de hecho. Teniendo en cuenta los amplios términos en que se introdujo la figura, ha sido inevitable que su utilización se extendiera a cualquier actuación proveniente de una autoridad que administre justicia.

 

Es controversial debido a que, de acuerdo con la tradición jurídica colombiana, de tipo continental, la fuente primordial de derecho es la ley, subordinada a la Constitución. Esta tradición considera que el sistema jurídico tiene la capacidad de responder a los supuestos de hecho por medio de reglas que ofrecen respuestas claras, coherentes, suficientes y universales.

 

Bajo estos lineamientos y la lectura exegética del artículo 230 de la Carta, nuestro derecho surge de la norma escrita y la jurisprudencia tiene un carácter subsidiario en el sistema de fuentes. La ley tiene la entidad para resolver por sí sola las controversias, sin la interferencia de decisiones de otras jurisdicciones.

 

No obstante, independientemente de nuestra tradición jurídica, en la actualidad resulta imposible entender las decisiones judiciales como ajenas al sistema de fuentes del derecho. Es innegable el poder creador del nuevo derecho que parece atribuírsele cada día con más fuerza a los jueces, en particular a la Corte Constitucional[ii], con sus permanentes pronunciamientos sobre un universo de temas.

 

Así, el salvamento de voto contenido en la Sentencia C-543 de 1992  planteó  la doctrina relevante para la definición e identificación de la vía de hecho, que permitiría conceder el amparo excepcionalmente, a efecto de revisar los fallos judiciales.

 

En desarrollo de dicha tesis, la Corte Constitucional en Sentencia T-1017 de 1999 estableció que la cosa juzgada no es un derecho absoluto, debe obedecer a principios más amplios y no únicamente a las formalidades de un proceso. La administración de justicia debe buscar la conclusión del debate judicial mediante el “mínimo de justicia material”. No permite que hagan tránsito a cosa juzgada sentencias que se dictaron obedeciendo groseramente al desconocimiento de la norma fundante, pero guardando las formas.

 

La sentencia de la Corte dictó los fundamentos necesarios para determinar la ocurrencia de una vía de hecho, orientados a la protección de la cosa juzgada y seguridad jurídica. Se estableció que la acción de tutela contra una sentencia ejecutoriada procede cuando incurre en uno de cuatro defectos:

 

  1. Sustantivo: se da solución a la controversia judicial con fundamento en una norma que no es posible aplicar al caso;
  2. Fáctico o probatorio: el fundamento de la sentencia impugnada por vía de tutela es inadecuado;
  3. Orgánico: se relaciona directamente con la falta absoluta de competencia del funcionario que emitió la sentencia;
  4. Procedimental: se aplicó un procedimiento equivocado.

 

Paralelamente, la Corte Constitucional desarrolló la doctrina de la equiparabilidad de la sentencia judicial y del laudo arbitral, que sostiene que el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, como lo es lógicamente, pues la actividad del árbitro es la de administrar justicia, calificada reiteradamente como servicio público. Este fin del Estado se materializa en un laudo arbitral equivalente a una sentencia judicial, en la medida que pone fin a un proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, haciendo tránsito a cosa juzgada y prestando mérito ejecutivo.

 

En el 2007, la Corte consolidó su doctrina respecto a la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y estableció que, como administradores de justicia, los árbitros no estaban exentos de cumplir con lo dispuesto en la Carta. En consecuencia, era posible que mediante la acción de tutela se controlaran sus actos, de vulnerarse un derecho fundamental. Se reafirma que las funciones jurisdiccionales de los árbitros son equiparables a las de un juez. Por ello es plausible extender los principios que rigen la justicia judicial a la arbitral, en todos los aspectos del proceso.

 

La acción de tutela definitivamente procede excepcionalmente contra laudos arbitrales y procedimiento de impulso ante tribunales de arbitramento, no obstante sus principios de voluntariedad, excepcionalidad y transitoriedad, cuando se incurra en vías de hecho que impliquen una vulneración directa de un derecho fundamental o que signifiquen la vulneración de uno de los cuatro principios contenidos fijados por la jurisprudencia constitucional: defecto sustantivo, fáctico u orgánico o procedimental.

 

i Especialmente se destacan la Sentencia T-055 del 2014 (M. P: Alberto Rojas Ríos: 3 de febrero del 2014), la SU-033 del 2018 (M. P Alberto Rojas Ríos: 3 de mayo del 2018) y la T-354 del 2019 (M. P.: Antonio José Lizarazo Campo).

ii Se trata de las tendencias de “constitucionalización” como consecuencia del uso cada día más frecuente de la acción de tutela. Al respecto ver: John Henry Merryman y Rogelio Pérez-Perdomo. The Civil Law Tradition, An Introduction to the Legal Systems of Europe and Latin America. Pág. 153. Ed. Stanford University Press. (2007).

 

[i] Especialmente se destacan la Sentencia T-055 del 2014. (M.P: Alberto Rojas Ríos: 3 de febrero de 2014), la sentencia SU-033 de 2018. (M.P Alberto Rojas Ríos: 3 de mayo de 2018). Y la sentencia T-354 del 2019. (M.P: Antonio José Lizarazo Campo.

[ii] Se trata de las tendencias de “constitucionalización” como consecuencia del uso cada día más frecuente de la acción de tutela. Al respecto ver: John Henry Merryman y Rogelio Pérez-Perdomo. The Civil Law Tradition, An Introduction to the Legal Systems of Europe and Latin America. Pág 153. Ed. Stanford University Press. (2007).

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