Matrimonio o unión marital de hecho que inhabilita al candidato a la alcaldía debe acreditarse (2:59 p.m.)
07 de Enero de 2020
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Nota:
114326
De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio. En cuanto al vínculo por matrimonio o unión permanente, el Departamento Administrativo de la Función Pública precisó que debe acreditarse su existencia en el momento o periodo inhabilitante, es decir, si persiste o no el vínculo o la unión con la persona que ejerce un empleo público en el respectivo municipio. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando ha desaparecido el vínculo que dio origen a la afinidad, por ejemplo por el divorcio, no existe justificación razonable para que este siga proyectando sus efectos y se impida el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido.
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