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General


Transporte no es una prestación médica, pero debe suministrarse para no vulnerar el derecho a la salud

Según el fallo, esto no impide que por vía de tutela pueda exigirse su prestación cuando se demuestre, en cada caso, que su ausencia impide la materialización de garantías fundamentales.
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10 de Mayo de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

El servicio de transporte en el sistema salud no está catalogado como una prestación médica en sí, advirtió la Corte Constitucional.

 

Sin embargo, se ha considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, toda vez que en el evento de no contar con el traslado para recibir el tratamiento médico requerido por el paciente, debido a las difíciles y particulares circunstancias de estas personas, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.

 

En tal virtud, el servicio de transporte y de traslado de pacientes hace parte de los contenidos del plan obligatorio de salud (POS), tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, considerando que se trata de una prestación exigible y de la cual depende, algunas veces, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del paciente. (Lea: Tutela, efectiva para conseguir transporte y pago de cuotas moderadoras cuando obstaculizan la salud)

 

Por ello, resulta desproporcionado imponer cargas económicas de traslado a personas que no pueden acceder a un determinado servicio relacionado con la salud por carecer de los recursos económicos. (Lea: ¿Cuándo se puede exigir el servicio de transporte a la EPS para procedimientos médicos?)

 

Con todo, el fallo concluyó que el juez de tutela debe evaluar, en cada situación en concreto, la pertinencia, la necesidad y la urgencia del suministro de los gastos de traslado, al igual que las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar y en el caso de ser procedente recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes (M. P. Jorge Iván Palacio).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-074, 02/07/17

 

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