¿Sabe cuándo las EPS deben asumir el desplazamiento de quienes requieren procedimientos médicos?
03 de Agosto de 2018
La Corte Constitucional recordó que, en principio, el transporte corresponde a un servicio que debe ser costeado únicamente por el paciente y/o su núcleo familiar.
Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial ha establecido unas excepciones en las cuales la entidad promotora de salud (EPS), independientemente del régimen, está llamada a asumir los gastos derivados, ya que si bien no se considera una prestación médica es un medio que permite el acceso a los servicios de salud y la materialización del derecho fundamental. (Lea: Reglas para jueces que conocen de tutelas sobre suministro de insumos no incluidos en el POS)
En ese sentido, la Corte ha considerado que a partir de los principios de accesibilidad, integralidad y, especialmente, solidaridad, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención en salud prescrita por su médico tratante, con fundamento en que la entidad no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación y el paciente o su familia carece de recursos para sufragar los desplazamientos, será un deber de las entidades costear los medios de transporte para poder recibir la atención requerida. (Lea: Transporte no es una prestación médica, pero debe suministrarse para no vulnerar el derecho a la salud)
En relación con lo anterior, dichos costos se han otorgado, pese a que el transporte requerido no esté previsto en las disposiciones que regulan el tema, cuando se evidencian los siguientes supuestos:
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Según el alto tribunal, la creación de las reglas precedentes surgió como respuesta al objetivo de garantizar la accesibilidad a los servicios de salud de todos los afiliados al SGSSS, ya que los diferentes planes de servicios preveían el transporte para aquellos pacientes que necesitaban atención complementaria o se encontraban en zonas donde se pagaba una UPC diferencial mayor, no así para el desplazamiento de los usuarios que requerían un tratamiento o servicio que no se encontraba disponible en el municipio de afiliación y no constituía una urgencia certificada o se tratara de pacientes hospitalizados (M. P. José Fernando Reyes).
Corte Constitucional, Sentencia T-253, Jul. 4/18.
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